STSJ Castilla y León 557/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2013
Fecha06 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00557/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 554/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 557/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 554/2013 interpuesto por SERUNIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 50/2013, seguidos a instancia de DOÑA María Esther, contra, la recurrente, JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ S.L.U. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña María Esther contra José Fernando Lara Díez SLU, Nuevo Hospital de Burgos SA y Serunión SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a esta última empresa a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30.11.12) hasta la notificación de la sentencia o indemnizarle en la suma de 15.333,57 #, absolviendo a José Fernando Lara Díez SLU y Nuevo Hospital de Burgos SA de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña María Esther, ha venido prestando servicios por cuenta de Fernando Lara Díez SLU, concesionaria del servicio de cafetería del Hospital Divino Vallés, desde el 20.5.05 con categoría de auxiliar C, jornada a tiempo completo y salario mensual de 1.408,04 #, incluida prorrata de pagas extras, abonado mediante transferencia, en virtud de contrato por tiempo indefinido. Su centro de trabajo ha venido siendo el Hospital Divino Vallés, integrado, junto al Hospital Universitario de Burgos, Hospital Militar, Hospital General Yagüe hasta su cierre, Centro de Especialidades de Burgos y el Hospital Fuente Bermeja en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos. SEGUNDO.- Nuevo Hospital de Burgos SA (en lo sucesivo NHB) es titular de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Nuevo Hospital de Burgos, adjudicada por resolución de la Gerencia Regional de Salud del 20 febrero 2006, cuyo contrato de concesión se formalizó el 28 de abril de 2006, siendo parte del objeto de dicha concesión la explotación económica y prestación del servicio de restauración en el NHB. Con fecha 30 noviembre 2012 el SACYL dio por finalizada la concesión del servicio de explotación de cafetería del Hospital Divino Vallés del Complejo Asistencial Universitario de Burgos. TERCERO.- Con fecha 1.12.11 NHB y Serunión Salud SA suscribieron contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda y gestión y explotación del servicio de restauración en el Hospital Universitario de Burgos. La cláusula 16.3.2 del pliego de cláusulas administrativas generales del proceso para la contratación de servicios externos de la empresa concesionaria NHB en el futuro hospital de Burgos dispone que la empresa o empresas que resulten adjudicatarias de aquellos servicios descritos en el pliego de prescripciones técnicas que corresponda a los servicios objeto de contratación y para los que el alcance de la prestación contemple la subrogación del personal preexistente, según se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares en su artículo 23.2 Obligaciones del Concesionario, puntos 27 y 28, en el Complejo Asistencial de Burgos, ya sea dependiente del propio Complejo Asistencial de Burgos o de contratos anteriores se comprometen a, entre otras cosas, absorber a todo el personal perteneciente a las plantillas actuales y subrogarse en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la firma del contrato o contratos correspondientes de todos los trabajadores. CUARTO.- Por escrito del 29 noviembre 2012 que consta al folio 284 y se da por reproducido, José Fernando Lara Díez SL comunicó a la actora que con efectos del 30 noviembre se cerraría la cafetería del Hospital Divino Vallés y que los trabajadores que prestaban servicios en la misma serían subrogados por la empresa concesionaria de la cafetería del Complejo Asistencial Universitario de Burgos. No consta que la citada empresa remitiese a Serunión SA la documentación relativa a las trabajadoras a subrogar. Ninguna de las empresas demandadas ha asumido a partir de esta última fecha la relación laboral de la demandante. QUINTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 20.12.12 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 7.12.12, que concluyó sin avenencia. SÉPTIMO.- Con fecha 9.1.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SERUNION S.A., siendo impugnado por doña María Esther, DON Tomás y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, ha hecho responsable de las mismas a la entidad SERUNIÓN S.A., se recurre en Suplicación por la representación de ésta, con un primer motivo de recurso A), con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto, de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional (...

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