STSJ Cataluña 6225/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6225/2013
Fecha03 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0004043

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 3 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6225/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Sapa Profiels La Selva, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 22 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2012 y siendo recurrido Eleuterio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra la empresa SAPA PROFILES LA SELVA, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o le abone una indemnización de 43.735'05 euros (desde

7.6.1999 hasta el 11.2.2012), y de 457'32 euros (desde el 12.2.2012 hasta el 27.4.2012). Total 44.192'37 euros.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia.

Se advierte a la empresa que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, D. Eleuterio provisto de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada SAPA PROFILES LA SELVA, S.L., desde el día 7.6.1999, con categoría de Jefe de area y salario de 2.286'80 euros mensuales con prorrata de pagas extras

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

El demandante estuvo de baja por enfermedad común desde el 23.1.2012 hasta el

1.2.2012, y desde el 6.3.2012 hasta el 8.3.2012.

(documentos nº 2 y 3 del ramo de la parte actora y documentos nº 10 a 13 del ramo de la empresa demandada).

TERCERO

Que en fecha 27.4.2012 la empresa notifica al trabajador carta de despido por causas objetivas con efectos de la misma fecha por aquellas ausencias por enfermedad de conformidad con el art 52.d) ET en la redacción dada por el RD Ley 3/2012 de 10 de febrero, poniendo a su disposición la indemnización de 21.636'86 euros indicándole en la carta que se le hacía el ingreso por transferencia bancaria.

La indemnización ha sido abonada a la actora.

Carta de despido que se da por reproducida a efectos de incorporarla al presente relato fáctico.

(documento nº1 de la parte actora y documento nº1 y 2 de la empresa demandada).

CUARTO

En la misma fecha de 27.4.2012 el trabajador firmó el recibo de saldo y finiquito.

(documentos nº 3 de la empresa demandada).

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).

SEXTO

El trabajador presentó demanda de conciliación el 25.5.2012, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 13 de junio siguiente con el resultado de finaliza sin avenencia.

(documento adjunto con la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS, solicita el recurrente la modificación del hecho probado segundo por el siguiente texto: " El demandante estuvo de baja por enfermedad común desde el 23.1.2012 hasta el

1.2.2012, y desde el 6.3.2012 hasta el 8.3.2012, por lo que ha faltado un total de 11 días y las jornadas hábiles en la empresa durante el periodo del 23.1.2012 a 22.3.2012 han sido de 44 días"

La citada adición se funda en, según señala, la carta de despido al folio 33 y 59; calendario laboral al folio 69; la instructa al folio 31; y los fundamentos de derecho al folio 79.

El Motivo, evidentemente, se ha de rechazar en cuanto fundado en la instructa y la demanda que son meras alegaciones y no prueba; y en los fundamentos de derecho que, en su caso, serán objeto de análisis en el examen del derecho pero que carece de sentido su cita para la revisión fáctica, no deduciéndose tampoco lo que se pretende de un modo directo de la mera cita del calendario laboral.

En cualquier caso el Motivo se desestima al ser irrelevante para incidir en el fallo, tanto por no haber sido la cuestión ahora suscitada objeto de controversia, cuanto por no ser tales extremos la cuestión debatida, según se ha de ver y razonar.

Segundo

En su segundo Motivo, para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LJS, se denuncia por el recurrente, en primer lugar, la no apreciación por la sentencia del valor liberatorio del finiquito con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo y del art. 1262 C.Civ.

En tal sentido, como bien señala la sentencia de instancia y apoya el impugnante, en el referido documento: " No existe una manifestación de voluntad de rescindir el contrato, se dice que " queda extinguida la relación laboral" pero no que acepte el cese acordado por la empresa. " A partir de ahí se ha de estar a la nueva doctrina jurisprudencial que ha establecido lo siguiente ( STS 13/5/2013 ):

" la Sala ha pasado a destacar la función preventiva del proceso propia de la transacción que corresponde al finiquito (así se destaca desde la STS 28/04/04 -rcud 4247/02 - EDJ2004/55050 ), con la consecuencia -fácilmente apreciable en la casuística- de ser algo más rigurosa en la atribución de efectos extintivos a los documentos con ambiguas expresiones «tipo» relativas a la finalización del vínculo laboral y de las que ciertamente se ha hecho constatable abuso, según pone de manifiesto la práctica judicial.

... Desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 - ;... 22/03/11 -rcud 91 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 - ).

  1. - Con carácter general se ha...

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