STSJ Cataluña 981/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución981/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 284/2011

Parte actora: Dª. María Luisa

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 981/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a dos de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 284/2011, interpuesto por Dª. María Luisa representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Dª. Montserrat Escada Milà, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en su representación el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido por la Letrada del ICS Mª Coral Tello Guerrero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña María Luisa se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del ICS de 11 enero 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la diligencia del Tribunal Calificador de 10 diciembre 2010 de la convocatoria para cubrir vacantes de auxiliar de la función administrativa por el sistema de concurso oposición (convocatoria Auxiliar -2008).

Esta convocatoria (SLT/3916/2008) fue publicada en el DOGC número 5288 de 31 diciembre 2008, y en ella participó la actora que superó los ejercicios. El día 29 julio 2010, el Tribunal Calificador publicó por diligencia los resultados provisionales del concurso de méritos de la convocatoria referenciada y el 10 diciembre 2010 publicó el resultado final de la fase de concurso oposición con indicación del número de orden de la clasificación final.

En el recurso de alzada que la actora interpuso el 30 diciembre 2010 esta manifestó su disconformidad con la puntuación definitiva que figuraba en la diligencia del Tribunal Calificador del 10 diciembre 2010, alegando que su puntuación inicial del concurso de méritos había sido de 8.970 puntos y que en la lista definitiva es de 4.97 y solicitó que se modificara dicha puntuación y se le otorgaba una calificación de 8.970 puntos.

La actora manifiesta que los 4 puntos que se sustrajeron de la puntuación provisional en la puntuación definitiva, corresponden al "Curs d'Ofimática Entorn Windous". Indica que no consta que el Tribunal Calificador aprobara los criterios técnicos de valoración de los méritos que se consideraban relacionados con las funciones propias del cuerpo de auxiliar administrativo y que aquel curso, que no se ha valorado en la lista definitiva, cumple absolutamente con lo dispuesto en las bases de la convocatoria ya que su contenido se encuentra en relación directa con las tareas propias de la función administrativa y además fue el impartido en el centro "Cataluña Ocupació, Formación i Reciclatge Empresarial SL", de acuerdo con lo establecido en el RD 1577/1991, de traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional a la Generalitat de Catalunya, y en el marco de las acciones de Formación Ocupacional que promueve la Direcció General d'Ocupació del Departament de Treball en colaboración con el Fondo Social Europeo. Precisa también que el certificado lo firma el Director del Servei d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya.

Destaca asimismo que no se han puesto de manifiesto los criterios de corrección que se han aplicado en orden a la exclusión de dicho curso y que ha resultado suficientemente acreditada la existencia de desviación de poder. Solicita que se anule la resolución objeto del recurso por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre al haberse infringido las bases de la convocatoria, así como que se declare el derecho de la recurrente al cómputo de los 4 puntos por el curso de Ofimática y que se reponga su situación jurídica individualizada, es decir, con asignación de plaza y como consecuencia de esta estimación se condene a la Administración a abonar a la recurrente los honorarios correspondientes desde el momento en que se le hubo de haber asignado la plaza hasta el momento de la ejecución de la sentencia, con el incremento de un 50% de las cantidades correspondientes por causa del daño moral.

La representación procesal del ICS se opone a las pretensiones de la actora alegando que se han aplicado por parte del Tribunal Calificador las bases de la convocatoria y que el citado curso no ha estado organizado por un organismo de los referidos en las bases de la convocatoria, siendo intrascendente que el certificado se haya emitido por el Servei d'educació de Catalunya. Añade también que para estos cursos es necesario confrontar sus contenidos con las funciones del personal auxiliar administrativo, y que el Pacto de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre la ordenación y clasificación del personal estatutario del ICS, y un su contenido funcional, adoptado la sesión del 29 marzo 2007, prevé los diferentes grupos profesionales y las categorías profesionales que los integran, así como las funciones que le son propias.

Sostiene que en el presente caso está perfectamente delimitado que los cursos a valorar han de versar sobre las materias que sirven para desarrollar un trabajo de auxiliar administrativo y que precisamente es al Tribunal Calificador a quien le corresponde valorar los cursos en relación con las tareas a desarrollar a fin de respetar el principio de igualdad. Se refiere a continuación a la discrecionalidad técnica del que goza el Tribunal Calificador, así como a la circunstancia de que inicialmente en la lista provisional se dieron aquéllos puntos a la actora porque inicialmente se valoraron los méritos que el aspirante había asociado en el aplicativo de selección de personal sin haber discriminado con lo que dispone el baremo, motivo por el cual inicialmente de manera automática se otorgaron indebidamente los 4 puntos que ahora reclama la actora. En el momento en que se comprobaron méritos que el sistema había valorado de acuerdo con lo que había introducido a su aspirante, es cuando se detectó el error procediendo oficio a descontar la puntuación otorgada indebidamente a la actora. Recalca que si la lista es provisional es porque no es definitiva y por lo tanto no se puede hablar respecto a aquella de firmeza y que por ello no se producido indefensión dado que la actora en relación con la lista definitiva ha podido alegar lo que ha estimado conveniente en defensa de sus derechos. No se le rectificó su puntuación, a diferencia de lo ocurrido con otros aspirantes porque no tenía razón. Por tanto no se ha dado ningún presupuesto de los que figuran en el artículo 62 ni en el 63 de la Ley 30/1992 y no se puede hablar ni de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad. El Tribunal Calificador solo valoró los cursos relacionados directamente con las tareas propias de la función administrativa y que hubiesen estado organizados y/o autorizados por algunos organismos que contempla el baremo. El Tribunal Calificador revisó de oficio los expedientes de todos los aspirantes a fin y efecto de que todos fueron valorados con los mismos criterios y fruto de esta revisión se modificó la puntuación otorgada que inicialmente se había otorgado al actora incorrectamente. No se han vulnerado pues los elementos reglados ni se ha producido error alguno que implique arbitrariedad. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Las bases de la convocatoria constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición ( SSTS de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 ) y no consta que la parte actora las impugnase en su día.

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria hay que reconocer que goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice...

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