STSJ Cataluña 1091/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:10533
Número de Recurso299/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1091/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 299/2011

Parte actora: Sara

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº. /2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Sara, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fco. Toll Musteros, y asistido por el Letrado D./ª. Matías Griful i Ponsati; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de l'ICS D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Xavier Ramírez Asencio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Sara se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del ICS de 19 enero 2011, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la diligencia del Tribunal Calificador de 10 diciembre 2010 por la que se hace público el resultado final de la fase de concurso oposición con indicación del numero de orden de clasificación final de la convocatoria para cubrir vacantes de auxiliar de la función administrativa por el sistema de concurso oposición (convocatoria Auxiliar -2008), así también contra esta diligencia y de los que trae causa.

Esta convocatoria en la que participó la actora (SLT/3916/2008) fue publicada en el DOGC número 5288 de 31 diciembre 2008. La actora superó la fase de oposición y procedió a presentar los documentos acreditativos de los méritos según lo establecido en la base 7.1, y efectuó la correspondiente valoración de los méritos.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución de 10 de diciembre de 2010 y de la posterior de 19 de enero de 2011 que la confirma, y en su consecuencia se declare:

"1.- Que Doña. Sara ha acreditat correctament el merit al.legat, i que per tant, li correspon 4,000 punts per cada un dels dos mèrits al.legats, amb un total de 8,00 punts en el apartat III.2.1, i un total de 13, 14 punts en la fase de mèrits.

  1. - Es retrotreguin les actuaciones al moment anterior a la resolució de 10 de desembre de 2010, a fi que es dicti nova resolució acordant assignar aquesta puntuació total de 13,14 punts, i en funció del número d'ordre aconseguit amb aquesta nova puntuació, se la convoqui per tal que pugui escullir destinació.

  2. - Condemnant a l'Administració demandada a satisfer les retribucions pròpies del lloc de treball amb efectes de 10 de desembre de 2010 o la data en que prenguessin possessió.

  3. - I condemnant a l'Administració a les costes del procediment, si s'hi oposés temeràriament."

El Tribunal Calificador de la convocatoria publicó mediante diligencia de 26 de febrero de 2010, el resultado provisional del concurso de méritos de la fase de concurso, concediéndole a la recurrente una nota de 12,500 puntos sobre 30 (1ª lista provisional) que no consta en el Expediente Administrativo. El 23 de Julio de 2010 publicó otra diligencia en la que se anulan los resultados provisionales publicados por la anterior diligencia de 26 de febrero y se exponen otros resultados provisionales en la que a la recurrente le dejan de valorar el Curso de 60 horas presenciales : "Curs de Comptabilitat General" que se valora en 1,200 punts. Esta diligencia no consta en el Expediente y le supone una puntuación total por méritos 11,940 punts (2ª lista provisional). El día 29 julio 2010, nuevamente, el Tribunal Calificador por diligencia anula los resultados provisionales anteriores y publica de nuevo otros resultados provisionales, concediendo a la recurrente idéntica puntuación que la anterior; 11,940 puntos (3ª lista provisional) . Disconforme con esta nueva valoración el 7 de septiembre de 2010 se presentan alegaciones a la exclusión de la valoración del referido mérito e interesa que se proceda a la valoración del mismo.

El 10 de diciembre de 2010 el Tribunal Calificador publica los resultados definitivos de la fase de concurso y el numero de orden de los aspirantes. La recurrente comprueba que la puntuación ha variado, concediéndole de forma sorpresiva la puntuación definitiva de 2,440 puntos en concepto de cursos y 1,500 puntos en concepto de experiencia profesional, con un total de 3,940 puntos. No se le habían valorado los dos cursos "Aplicacions Informàtiques Gestió (Administratiu Informàtic) y "Aplicacions Informàtiques". El 22 de diciembre de 2010 presentó solicitud de revisión de su expediente de esta convocatoria y a la vista del silencio en fecha de 7 de enero de 2011 interpuso recurso de alzada contra el citado acuerdo de 10 de diciembre de 2010, toda vez que es evidente que corresponde valorar los 2 cursos acreditados de aplicaciones informaticas así como el de contabilidad general, que totalizan 9,200 puntos.

La actora manifiesta que la resolución impugnada así como la diligencia de 10 de diciembre de 2010 son nulas de pleno derecho por aplicación del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, por inaplicación de la Base 7, y anexo 3.2.1 de la Convocatoria. Subsidiariamente, plantea la anulabilidad de la resolución por aplicación del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . Estamos ante cursos en los que el se expide Certificado por el Director General de Empleo del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña y han sido patrocinados por el Departamento de Trabajo y el Fondo Social Europeo.

SEGUNDO

La representación procesal del ICS se opone a las pretensiones de la actora de que se le valore ambos cursos alegados.

Los cursos no cumplen con todos los requisitos establecidos en el baremo -punto 2 apartado b). No han sido cursos organizados por escuelas profesionales y/o asociaciones profesionales. No cumplen los requisitos previstos en los apartados 2.2.1 ni en el 2.2.2. de las bases de la convocatoria. No se han organizado ni por el Ministerio de Educación, ni por el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña ni por una Universidad, ni por una entidad gestora de la Seguridad Social, ni por un organismo dependiente del Departamento de Salud, ni por una Administración extranjera acreditada para la docencia.

TERCERO

Así planteadas las posiciones de las partes, es momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó la actora constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994, 20 de Marzo de 1.995, 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria hay que reconocer que goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

No obstante lo anterior y sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la...

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