STSJ Comunidad de Madrid 1273/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2013:12254
Número de Recurso460/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1273/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0165401

RECURSO 460/2010

SENTENCIA NÚMERO 1273

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 460/2010, interpuesto por la mercantil Heineken España, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, contra resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 17 de noviembre de 2010, estimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 30 de agosto de 2010, que había denegado el registro de la marca denominativa "Hay un mundo más ligero, ¿Subes?", nº 2.915.438, en clases 32 y 35, por aplicación de la prohibición absoluta del art. 5, letra b, a la codemandada solicitante Mahou, S.A., y concediendo dicho registro, estimando no aplicable la citada prohibición absoluta de la letra b del art. 5 de la Ley de Marcas . Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la citada solicitante codemandada Mahou, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungria López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la referida mercantil recurrente, representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, formalizó su demanda, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, y solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de mayo de 2011, en que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

La solicitante en el expediente, y codemandada, en su contestación a la demanda, intereso la confirmación de la resolución recurrida, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes.

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

TERCERO

Que por Auto de 28 de junio de 2011 se dio lugar a recibir a prueba, y se acordó tramite de conclusiones, que se llevo a efecto; se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2013, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 17 de noviembre de 2010, estimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 30 de agosto de 2010, que había denegado a la codemandada solicitante Mahou, S.A., el registro de la marca denominativa, Hay un mundo más ligero, ¿ subes?, nº 2.915.438, para productos y servicios de las clases 32 y 35, por aplicación del art. 5.1.b exclusivamente, concediendo dicho registro, y estimando no aplicable la prohibición absoluta de la letra b, del art. 5 de la Ley de Marcas ; la resolución impugnada acordó estimar la alzada planteada por la solicitante, estimando no aplicable la prohibición del art.

5.1.b, referida en la resolución recurrida en alzada, por no carecer de carácter distintivo la denominación, al suponer una específica, determinada y diferente composición el distintivo solicitado, con aptitud diferenciadora, y sin que sean aplicables los precedentes alegados por ambas partes.

SEGUNDO

En la demanda se alega por la actora que se cumplen los requisitos para la aplicación del art. 5.1 a y b, de la Ley de Marcas, por carecer la marca solicitada de carácter distintivo para los productos que pretende amparar, siendo la marca solicitada una expresión genérica, a modo de slogan, sin individualidad propia ni distintividad, ni es inscribible conforme al art. 4 de dicha Ley, además de no describir la misma característica alguna de los productos que pretende amparar, y de los precedentes administrativos existentes, refiriendo los principios de legalidad, de igualdad de trato ante la norma, y el criterio de la objetividad y coordinación de la Administración Pública, interesando se dicte sentencia, anulando la resolución y denegando el registro de marca concedido.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, en razón a que la marca solicitada carece de carácter distintivo, pudiendo producir error, y solicitando la desestimación de la demanda.

La Codemandada, en su contestación, hace constar que la actora no está legitimada para invocar la aplicación del art. 5.1.a, dado que no recurrió en dicho sentido la resolución de 30 de agosto de 2010, además de resultar prohibiciones excluyentes entre si las de las letras a y b del precepto, además de ser la marca solicitada susceptible de representación grafica, y por ello tratarse de una marca, que no carece de distintividad, y que la recurrente se caracteriza por intentar obtener un derecho de exclusiva sobre denominaciones carentes de distintividad en el sector de la cerveza, e interesa la desestimación de la demanda.

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

TERCERO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprende que, en fecha 25 de febrero de 2010, la mercantil Mahou S.A., solicito el registro de la marca denominativa Hay un mundo más ligero, ¿subes?, nº 2.915.438, para las clases 32 y 35; se opuso Heineken España, S.A., refiriendo la aplicabilidad del art. 5.1. a y b de la Ley de Marcas, por carecer la marca interesada de toda aptitud distintiva, e incumplir la finalidad de todo signo valido ex art. 4 de la Ley, además de existir diversos antecedentes denegatorios de signos similares dentro del sector cervecero, incluso uno solicitado por dicha oponente, e interesando la denegación del registro solicitado; el solicitante contesto a la oposición planteada, en razón a tratarse de una denominación caprichosa y de fantasía, que sirve para individualizar los productos solicitados, con distintividad suficiente, no siendo genérica, por lo que no se halla incursa en las prohibiciones referidas, al no inducir a error alguno; en resolución de 30 de agosto de 2010, la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó totalmente el registro de la marca denominativa n° 2.915.438, Hay un mundo más ligero ¿subes?, solicitada, en clases 32 y 35, por ser aplicable el art. 5.1 b, y no teniendo en cuenta la prohibición también opuesta del art. 5.,1.a ; la solicitante interpuso recurso de alzada, reiterando sus alegaciones de tratarse de una marca de fantasía y no genérica, además de figurar registradas múltiples marcas similares, oponiéndose a la alzada la actora oponente, reiterando sus alegaciones; y en fecha 17 de noviembre de 2010, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución, estimatoria de la alzada de la actora, entendiendo no ser aplicación el art. 5.1. b, de la Ley de Marcas, por tener el signo interesado una específica, determinada y diferente composición, lo que conlleva su incardinación en el concepto de marca, y no siendo aplicables los precedentes referidos por las partes.

CUARTO

En cuanto a las prohibiciones absolutas no aplicadas, e impugnadas, debe hacerse constar que las mismas deben ser de aplicación restrictiva, y, en ese sentido, la marca solicitada es claramente un termino de fantasía y en absoluto de carácter genérico, en su conjunto, sin que quepa descomponerlo, dado que el análisis de cada denominación ha de hacerse en su conjunto, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que haya que descomponer cada uno de los vocablos que forman una denominación para estudiar la inscribibilidad de cada uno de ellos, sino que debe tomarse la denominación...

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