STSJ Comunidad de Madrid 1355/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:12224
Número de Recurso202/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1355/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0173136

RECURSO 202/2011

SENTENCIA NÚMERO 1355

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- ----En la Villa de Madrid, a treinta de octubre dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 202/2011, interpuesto por D. Teodulfo y Dª. Ramona, representados por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la resolución dictada el 11 de enero de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso alzada interpuesto contra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2010, por la que se deniega la inscripción de la marca

2.913.271 " VALIJA COLLECTION " (mixta). Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil RODAMILANS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de junio de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 de junio de 2011 (Abogado del Estado) y 6 de septiembre de 2011 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 11 de enero de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso alzada interpuesto contra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2010, por la que se deniega la inscripción de la marca 2.913.271 " VALIJA COLLECTION " (mixta), para distinguir productos y servicios de las clases 35ª: " Ventas al por mayor de artículos de viaje, sport y marroquinería ".

La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo

6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por existir entre los signos enfrentados VALIJA COLLECTION, con diseño característico, solicitada, y VALISA, V VALISA, VALISA RAIN y DE VALISA, con diseño, oponentes, " atendiendo a que, en ambas, el vocablo fundamental es VALISA, son muy semejantes, sin que la diferencia de diseño sea suficiente para su compatibilización, pues la Ley establece que cualquier similitud de las, en ella, referidas, es decir, denominativa o gráfica o fonética, con relación aplicativa, es causa de prohibición; que es lo que se da en este caso con las marcas enfrentadas al existir no solo un riesgo de confusión sino también de asociación ".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas sosteniendo que entre las marcas enfrentadas no existe la semejanza denominativa y fonética atribuida en la resolución administrativa, poniendo de relieve las disimilitudes existentes entre ellas, haciendo especial hincapié en las diferencias gráficas. Por todo lo cual sostiene que no concurre la causa de prohibición relativa contemplada en la resolución administrativa impugnada.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

La mercantil codemandada, titular de las marcas oponentes, nuestra, igualmente, su conformidad con el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas. Al respecto pone el énfasis que entre los vocablos VALIJA / VALISA existe la semejanza recogida en la resolución denegatoria impugnada, sin que las supuestas diferencias gráficas tengan la virtualidad diferenciadora puesta de manifiesto por la parte actora, lo que unido a la identidad aplicativa existente conduce, finalmente, a un riesgo de confusión o asociación en el público d los consumidores, tal como puso de manifiesto la OEPM.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura...

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