STSJ Comunidad de Madrid 1432/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:12197
Número de Recurso232/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1432/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0174224

RECURSO 232/2011

SENTENCIA NÚMERO 1432

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- ----En la Villa de Madrid, a trece de noviembre dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 232/2011, interpuesto por la mercantil BODEGAS MUGA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano, contra la resolución dictada el 9 de febrero de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 23 de noviembre de 2010, por la que se accede la inscripción de la marca 2.929.946 " BODEGAS JOSE V. PARDO ALBOENEA " (mixta). Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 9 de febrero de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 23 de noviembre de 2010, por la que se accede la inscripción de la marca 2.929.946 " BODEGAS JOSE V. PARDO ALBOENEA " (mixta), para distinguir productos de la clase 33ª: " Bebidas alcohólicas (excepto cervezas) ".

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por existir entre los signos enfrentados: ENEAS, PRADO ENEA MUGA y PRADO ENEA, marcas anteriores, y BODEGAS JOSE V. PARDO ALBOENEA, solicitada, " suficientes disparidades fonéticas, gráficas y conceptuales como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose el riesgo de confusión en el público. Desde un punto de vista fonético, sin efectuar ninguna descomposición artificiosa, las marcas enfrentadas están integradas por vocablos muy dispares cuyo efecto fonético resulta totalmente diferenciable. Desde el punto de vista gráfico, la marca solicitada presenta un original dibujo consistente en una silueta de una mujer con un arco y unas flechas en su espalda, todo ello en un color azul verdoso y enmarcado en un círculo de donde arranca la leyenda BODEGAS JOSE V. PARDO ALBOENEA. Las marcas anteriores, contienen otras representaciones que no se asemejan a la de la marca solicitada y que albergan conceptos diferentes ".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas sosteniendo que entre las marcas enfrentadas existe semejanza denominativa, fonética y visual, además de identidad de los productos y servicios por ellos amparadas. Alude a la distintividad adquirida por las marcas oponentes, centrando su argumentación en la semejanza existente entre los vocablos ENEA 7 ALBOENEA, deduciendo la existencia de un riesgo confusión en el mercado.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas. A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente...

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