STSJ Comunidad de Madrid 1175/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2013:12157
Número de Recurso7/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1175/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0167059

RECURSO 7/2011

SENTENCIA NÚMERO 1175

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-----------------------En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 7/2011, interpuesto por "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representado por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 25-Octubre-2010 que estimando el recurso interpuesto contra la denegación de la marca nº 2.899.784 "BANCO CASTILLA LA MANCHA", la concedió. Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y "BANCO DE CASTILLA LA MANCHA", estando representando por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de diciembre de 2011 por el Abogado del Estado y 27 de enero de 2012 por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por decreto de fecha 9 de febrero de 2012 no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Septiembre de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." representado por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, contra impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 25-Octubre-2010 que estimando el recurso interpuesto contra la denegación de la marca nº 2.899.784 "BANCO CASTILLA LA MANCHA", la concedió.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que si bien es cierto que el titular de la marca impugnada era titular de la marca prioritaria en vigor Nº 1.260.163 "CAJA DE CASTILLA LA MANCHA" con anterioridad a la inscripción de "BANCO DE CASTILLA", no es menos cierto que los consumidores distinguían perfectamente una Caja de un Banco. Pero permitir la inscripción de "Banco de Castilla La Mancha" provocaría un altísimo riesgo de confusión entre los usuarios y los canales financieros y de inversión.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto de idéntica redacción que el art. 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición,...

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