STSJ Cataluña 277/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2013
Fecha24 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso de apelación nº 1537/2009

S E N T E N C I A Nº 277/2013

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1537/2009, interpuesto por el HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, representado por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido por el letrado D. FCO. JAVIER VICENTE SÁNCHEZ, siendo parte apelada D. Eloy representado por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y asistido por la letrada Dª BERTA AGULLÓ-BATLLE MOLINARI. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso ordinario nº 86/2008 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 17 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2009 por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación por silencio de la solicitud de fecha 14 de septiembre de 2007 por la que el actor reclama al Hospital Clínico y Provincial de Barcelona el pago de la cantidad de 67.101,95 euros, condenando también al pago de los intereses legales desde la reclamación y los procesales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, pretende el actor que se reconozca su derecho a cobrar directamente del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona las canitdades que le adeuda la empresa contratista por una serie de obras adjudicadas por el Hospital, en la cuantía que debe dicha Entidad a ese contratista principal.

La pretensión deriva del hecho de que el actor fue subcontratado por la adjudicataria de un contrato administrativo convocado por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona (Exp. Contract. NUM000, "Concurs d'obres de reforma i condicionament UCI Cardiovascular i Torácica al Pavelló 10, Planta 3ª, publicado en el BOP de Barcelona el dia 6 de mayo de 2006).

En definitiva, el actor invoca su condición de subcontratista de las meritadas obras y ejercita la acción que regula el art. 1597 del Código Civil, a tenor del cual "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación".

En defensa de su pretensión alega el recurrente, aquí apelado, que concurren todos los requisitos para el ejercicio de la acción directa contemplada en dicho precepto. El contratista principal se encuentra en concurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 115.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, "salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo".

A su vez, el apartado 3 dispone que "Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato".

Por su parte, el art. 116 establece expresamente que los subcontratos "tendrán en todo caso naturaleza privada".

Esta Sala y Sección ha venido declarando en diversas ocasiones (sentencias de 9 y 23 de enero de 2004, 31 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2005 y 9 de junio de 2006, entre otras) que el subcontrato es un negocio jurídico derivado o secundario, pudiendo predicarse su carácter estructuralmente autónomo y funcionalmente dependiente : autónomo y de naturaleza civil, por una parte, pero también dependiente, porque si se extingue el principal se produce la imposibilidad sobrevenida de cumplirlo. El subcontratista puede accionar contra el contratista, pero no existe propiamente una relación directa entre la Administración y el subcontratista ni, en consecuencia, está reconocida la posibilidad de entablar una acción contra aquélla, ya que las relaciones entre la empresa contratista y la subcontratista son meramente civiles. Aunque es un tercero para la Administración, el subcontratista no introduce la figura de una tercera parte en el contrato principal en el que sólo existen dos partes en relación ( STS de 10 de febrero de 1990 ).

TERCERO

La sentencia apelada, por contra, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación por silencio de la solicitud de fecha 14 de septiembre de 2007 por la que el actor reclama al Hospital Clínico y Provincial de Barcelona el pago de la cantidad de 67.101,95 euros, condenando también al pago de los intereses legales desde la reclamación y los procesales desde la fecha de la sentencia.

La sentencia se hace eco de la doctrina de este Tribunal que no comparte por los siguientes razones que se transcriben literalmente:

"La acción directa del art 1597 CC es y siempre ha sido una acción civil y el hecho de que se enjuicie en esta jurisdicción contencioso administrativo es debido únicamente al carácter de ente administrativo que ostenta el Hospital Clinic, lo cual es una cuestión meramente "accidental" y por lo tanto el hecho de ser administración el Hospital Clinic no priva a la acción de su naturaleza civil, lo que implica que se deba contemplar bajo este prisma, simplemente teniendo en cuenta las especificidades inherentes al hecho de ser administración la entidad demandada, lo cual para nada afecta a la naturaleza de la acción sino en todo caso y como mucho, a requisitos de su ejercicio.

El dueño de la obra, en vía civil, se halla en exactamente la misma posición que aquí la administración demandada: es un tercero ajeno al subcontrato, y también cómo tercero debe atenerse a los términos del contrato, con lo cual no se ve en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1625/2014, 28 de Julio de 2014
    • España
    • 28 Julio 2014
    ...de diversos Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, sirviendo como muestra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril 2013, sentencia n.º 277/2013, rec. 1537/2009 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de septiembre de 2012, n......
  • SAP Burgos 237/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...a los particulares y a los términos del contrato". Se apoya en los argumentos de la STSJ Madrid de 6 de septiembre de 2012 y STSJ de Cataluña de 24 de abril de 2013 e interpreta que tanto el articulo 115.3 de la LCAP, como en los mismo términos expuestos el artículo 210.4 de la ley 30/2007 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR