STSJ Galicia 4740/2013, 18 de Octubre de 2013

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2013:8116
Número de Recurso5045/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4740/2013
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0000557

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005045 /2011 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000115 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Lidia

Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005045/2011, formalizado por el letrado don José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Dª Lidia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000115/2010, seguidos a instancia de Dª Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lidia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Mayo de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora solicitó pensión de viudedad el día 22-9-09 que le fue estimada temporalmente por resolución de 25-9-09 sobre una BR de 1679,53 #, porcentaje 52% y efectos 1-10-09 hasta el día 30-9-11.- SEGUNDO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, solicitando la pensión vitalicia, la misma fue desestimada por resolución de fecha 22-12-09.- TERCERO.- La actora y D. Jose María convivían en el mismo domicilio desde, al menos, el día 31-1-05.- CUARTO.- El Sr. Jose María fallecía el día 9-9-09.-QUINTO.- La actora y el referido fallecido contrajeron matrimonio el día 20-3-09.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Lidia contra el I.N.S.S., absolviendo al demandado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lidia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de octubre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende modificar el Hecho Probado Tercero, donde se dice que "la actora y Don Jose María convivían en el mismo domicilio desde, al menos, el día 31.1.2005", para pasar a decir que "la actora y el causante convivían en el mismo domicilio desde, al menos, el día 1.10.1999 según consta acreditado mediante solicitud de expedición de tarjeta sanitaria del servicio público de salud, por encontrarse incluidos conjuntamente en el mismo domicilio en la misma cartilla de asistencia sanitaria de la Seguridad Social". Tal revisión no se acoge porque el juzgador de instancia, valorando toda la prueba obrante en las actuaciones, alcanza la conclusión de que la convivencia en el mismo domicilio de la demandante con el causante comenzó a 31.1.2005.

SEGUNDO

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, dicho en apretada esencia, que el incremento progresivo de los derechos legalmente reconocidos a las parejas de hecho debe alcanzar, asimismo, el reconocimiento de la pensión de viudedad.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la gestora demandada, ahora recurrida,...

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