STSJ Cataluña 739/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2013
Fecha04 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 750/2010

Partes: CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 739

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 750/2010, interpuesto por CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U., representado por el Procurador D. LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fechas 21 de enero de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/08702/2007, 08/08701/2007 y 08/08063/2008; y de 15 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº 08/0974/12009 (a la que se amplió el recurso). Todas las reclamaciones se interpusieron contra acuerdos dictados por la Administración de Sant Andreu de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, con cuantías respectivas de 29.676,88 #, 118,707,50 #, 120.519,83 # y 119.613,66 #.

SEGUNDO

En los respectivos «hechos» de las resoluciones impugnadas (cuyos fundamentos son iguales) queda expresado que se interpusieron las citadas reclamaciones contra las liquidaciones de IAE, con cuotas de clase nacional y relativas a la actividad de alquiler de viviendas, clasificada en el epígrafe 861.1, sección 1.ª, de las Tarifas del impuesto, con alegaciones todas ellas dirigidas contra la cuota de Tarifa que figura en los actos impugnados:

  1. ) En la declaración de alta del IAE por dicho epígrafe 861.1 solicitó una bonificación del 90% al tratarse del alquiler de viviendas de protección oficial, la cual se contempla en el artículo 47 del Reglamento de viviendas de protección oficial (Decreto 2114/1968, de 24 de julio ) y que no se ha aplicado, cuando procede de conformidad con el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, ya que, aunque el alquiler de viviendas de protección oficial no estaba sujeto a la Licencia Fiscal, de haberlo estado hubiera gozado de dicha bonificación del 90%; y

  2. ) También procede una reducción del 30% de los valores catastrales de las viviendas que constituye la base del IAE, valores catastrales que fueron recurridos ante este Tribunal el cual desestimó la aplicación de tal reducción, pero hasta que no se pronuncien instancias posteriores si procede la señalada reducción del 30%.; por todo ello, solicita la anulación de la liquidación impugnada y la práctica de otra de conformidad con lo expuesto.

TERCERO

Bonificación del 90%

La demanda articulada en la presente litis reitera lo invocado ante el TEARC respecto de esta bonificación y añade que la misma conclusión ha de alcanzarse atendiendo a las características del IAE y del parque de viviendas en alquiler de la recurrente:

  1. En cuanto a lo primero, ha de compartirse la fundamentación de las resoluciones impugnadas:

    El interesado se apoya en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, ley que ha sido derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuya disposición transitoria cuarta , que lleva como rúbrica " Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas ", es de análogo tenor que aquélla, esto es: " Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gozaran de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de ellos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive "; a lo que hay que añadir que en la disposición transitoria primera del mismo texto refundido, cuya rúbrica es " Régimen de los beneficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ", se establece que " A partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en este texto refundido; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera (que se refiere al IBI), cuarta (la que se acaba de transcribir) y quinta (que se refiere al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) de este texto refundido ". Así pues, el invocado contenido de la disposición transitoria cuarta contempla un régimen transitorio de beneficios fiscales en el IAE que, de conformidad con lo que se acaba de exponer, es obvio que no puede ser de aplicación en el presente caso, dado que el interesado no figuraba dado de alta de Licencia Fiscal a 31 de diciembre de 1991 -el IAE entró en vigor el siguiente día 1 de enero de 1992- por la mencionada actividad económica de alquiler de viviendas de protección oficial, por lo que no disfrutaba de la señalada bonificación del 90% y, en consecuencia, no puede serle de aplicación el descrito régimen transitorio, sin que en la normativa reguladora del IAE se contemple dicha bonificación

    .

    A lo anterior cabe añadir que el art. 47 del Reglamento aprobado por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, hacía mención a la bonificación del 90% en el sentido de que la misma sería aplicable a todo recargo, arbitrio, derecho o tasas establecidos por el Estado, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos. Se trataría por ello de un beneficio fiscal establecido de forma genérica en una disposición distinta de las de régimen local, de los que explícitamente quedaron suprimidos por la citada Disposición transitoria primera del texto refundido de la LHL, que de forma igualmente expresa y contundente añadió: «sin que su vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en este texto refundido».

    Dicha disposición transitoria primera del texto refundido de la LHL recoge, en los mismos términos, el contenido de la disposición adicional novena de la LHL 39/1988, que consagró un cambio radical y restrictivo en materia de beneficios fiscales en tributos locales, de forma que, a salvo de lo establecido transitoriamente, quedó suprimido desde el 31 de diciembre de 1989 cualquier clase de beneficios fiscales que en materia de tributos locales estuvieran contenidos en la legislación sectorial. Se produjo, por tanto, un radical cambio normativo, en relación, en particular, con normas particulares o sectoriales ( STS de 21 de enero de 1997 ), quedando desautorizada la tesis contraria, errónea, basada en el aforismo « generalia especialibus non derogat », destacando en tal sentido los pronunciamientos de la STS de 14 de octubre de 1996 (Casación núm. 6660/1993 ), que se refiere al Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial.

    Reza así dicha STS de 14-10-1996 :

    PRIMERO.- Por la entidad mercantil «Pronusa, SA» a quien el Ayuntamiento de Lugo giró liquidación por Tasa por Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), correspondiente a la construcción de un edificio destinado a viviendas de protección oficial, se interpone recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 septiembre 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella y denegó su pretensión de que se aplicase la bonificación del 90% que reconocía la legislación especial reguladora de aquel tipo de viviendas.

    SEGUNDO.- La tesis de la parte recurrente es que la Ley...

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