STSJ Cataluña 817/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Julio 2013
Número de resolución817/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 378/2010

Parte actora: Brigida

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES

SENTENCIA nº 817/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

    DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

    En Barcelona, a doce de julio de dos mil trece.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Brigida, representada por el Procurador de los Tribunales

  2. Jordi Ribo Cladellas, y asistida por la Letrada Dña. Helena Martínez Villar, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Brigida se interpone recurso contra la resolución de la Directora General de la Función Pública de 9 de marzo de 2.010 que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Calificador de 20 de noviembre de 2.009 por la que se hacen públicas las calificaciones correspondientes a la primera prueba del proceso selectivo para proveer 384 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (subgrupo A1) de la Generalitat de Catalunya (núm. de registro de la convocatoria 167).

SEGUNDO

Conviene recordar, una vez más, que como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, de manera que no recurridas las convocatorias, dentro de los plazos legales previstos, no cabe admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica. Criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por la Sala en Sentencias diversas, conforme a las cuales, resulta que al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas el aspirante acepta las bases de las mismas, de forma que aún cuando las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, en tanto que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria.

En este sentido, es doctrina reiterada que las bases de la convocatoria de selección constituyen "la verdadera Ley" de la convocatoria, siendo innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo, correspondiendo a la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y aplicar lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley de la convocatoria ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo.

Cuestión distinta es el desarrollo del proceso cuando no se cuestionan las bases, que es el supuesto que aquí enjuiciamos.

TERCERO

Y la cuestión se situa en la interpretación de las mismas, en tanto la actora cuestiona tanto la corrección concreta de su examen, concretamente la...

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