STSJ Cataluña 5075/2013, 16 de Julio de 2013

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2013:6861
Número de Recurso6483/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5075/2013
Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8039583

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 16 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5075/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 575/2011 y siendo recurridos Catalana Occidente, S.A., Mariano, Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., Fondo de Garantia Salarial, Aplicacions Electriques, S.A., Jose Enrique (Administrador Concursal) y Copemo Corporacion Carnica,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto contra las empresas RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A., COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A., contra las aseguradoras CATALANA OCCIDENTE S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, D. Ernesto, estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, dedicada a la realización de montajes eléctricos, con categoría profesional de oficial 3ª, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio suscrito el 16-4-07.

SEGUNDO

La empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN fué subcontratada por APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. (dedicada a la actividad de montaje de instalaciones eléctricas y de control industrial), para la realización de unos trabajos en la obra promovida por la empresa COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. (dedicada al despiece, elaboración y posterior comercialización de productos cárnicos, cuyas instalaciones se incendiaron en Mayo de 2.007, quedando gravemente dañadas e iniciándose por ello un proceso de rehabilitación de parte de las mismas, quedando otras en desuso).

TERCERO

En concreto, los trabajos para los que APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. subcontrató a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, consistían en la iluminación de emergencia y normal de los pasillos 103, 104, 105, 106, 107 y de las cámaras de almacenamiento de utillaje limpio, cámara frigorífica de despojos y la de envasado. Lugares, todos ellos, ubicados en la zona en proceso de rehabilitación ("zona nueva") y separados de la zona en desuso tras el incendio.

CUARTO

El día 13-3-08, sobre las 13:45 horas (cuando quedaban unos quince minutos para el descanso de la comida), el demandante y otro operario de la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN (D. Leoncio ), se dirigieron por voluntad propia, sin comunicarlo a nadie y sin pedir permiso, hacia la zona en desuso al objeto de observar, por curiosidad, una torre de refrigeración de gran tamaño que habían oído que se acababa de instalar en la zona rehabilitada. Ambos accedieron a una zona de terraza desde la que se vislumbraban los tejados de las naves, si bien en un momento dado el actor, con la finalidad de ver mejor, se subió a un tejado de fibrocemento anexo que, debido al mal estado del material, cedió, sufriendo el demandante una caída desde unos 7 metros de altura.

QUINTO

El lugar donde se produjo el accidente no era zona de trabajo de la obra y se encontraba fuera y alejada de ésta, mostrando signos objetivos y evidentes de estar en desuso (estaba quemada, desocupada y no tenía actividad alguna, ni instalaciones eléctricas en funcionamiento), aunque no había ningún cartel de advertencia de prohibido el paso, ni dispositivo físico que impidiera acceder a su interior.

SEXTO

La empresa COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. había designado, para los trabajos de rehabilitación que se estaban realizando en sus instalaciones (entre las que no se encontraba la zona donde ocurrió el accidente) a un coordinador de seguridad y salud.

Asimismo, la empresa APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. había realizado un plan de seguridad y salud, al que se había adherido la empresa Mariano, y en el que se contemplaba el riesgo de caídas a diferente nivel por utilización inadecuada de escaleras de mano, proponiendo como medidas preventivas protecciones colectivas e individuales.

La empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con Riesgo y Trabajo S.L. (seguridad e higiene en el trabajo, y ergonomía y psicología aplicada), y con la Mutua MAZ la especialidad de medicina en el trabajo. En el contrato suscrito con APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A. (cláusula octava), se comprometía a procurar a sus trabajadores los equipos de protección individual necesarios y a informarles de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

SÉPTIMO

El actor había recibido el 21-5-07 un curso de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, comprendiendo "los riesgos de caídas a distinto nivel así como los deberes que le incumben: entre ellos evitar actos inseguros". Asimismo, la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN tenía a disposición de sus trabajadores equipos de protección individual (ropa, botas, arnés, etc).

OCTAVO

El mismo día del accidente la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN remitió al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya comunicado de accidente de trabajo, que describía en los siguientes términos: "Se subió a una terraza para poder ver una instalación de máquinas refrigeradoras de los aires acondicionados. Se subió a un tejado de uralita que se hundió".

NOVENO

La empresa Riesgo y Trabajo S.L., con la que Mariano tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales, emitió informe del accidente, concluyendo que la causa inmediata del mismo fué el "mal estado y fragilidad del techo", y que las posibles causas básicas del siniestro fueron "imprudencia del accidentado por acceder al tejado fuera de sus funciones, sin permiso fuera de su zona de trabajo para, por curiosidad, ver una instalación".

DÉCIMO

El 18-4-08 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya emitió informe sobre el accidente sufrido el actor el 13-3-08, concluyendo que las causas del mismo habían sido la "ausencia de protecciones colectivas para transitar por encima de un tejado de fibrocemento" y la "posibilidad de acceso a zonas peligrosas sin ningún impedimento".

UNDÉCIMO

El 9-10-08 la Inspección de Trabajo remitió a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN un requerimiento "en orden a subsanar las deficiencias constatadas"; en concreto, le requería "que cuando se asigne a un trabajador a una determinada obra se le facilite las instrucciones e información sobre los riesgos inherentes a su puesto y entorno de trabajo así como medidas a adoptar por escrito constando la firma del receptor de tal información".

DUODÉCIMO

El 16-10-08 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, proponiendo la imposición de una sanción de 1.876 euros, al concluir lo siguiente: por un lado, que los contratos temporales por obra o servicio en virtud de los cuales los trabajadores prestaban servicios para dicha empresa no cumplían con los requisitos legales, no siendo adecuada la modalidad de contratación utilizada; y, por otro lado, que el demandante percibía mensualmente en concepto de salario cantidades notablemente superiores a las que figuraban en sus nóminas, percibiendo la diferencia en efectivo y sin que constase en ningún documento.

DECIMOTERCERO

El 13-3-09 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa RAFAEL SAMBONETE CHACÓN la sanción de 1.876 euros propuesta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo de fecha 16-10-08. Sanción que fué confirmada el 23-2-11 por resolución de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya.

DECIMOCUARTO

El 31-10-08 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A., proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 euros, al concluir lo siguiente:

"En el momento de la visita y al objeto de analizar las circunstancias del accidente, se constata una deficiente señalización de seguridad para advertir de los riesgos y/o de prohibición para impedir el paso de los trabajadores no autorizados a aquellas zonas que pudiesen entrañar un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, especialmente a la zona dañada por el incendio citado que presenta un importante grado de riesgo debido al estado de sus materiales. En el momento del accidente, no había una señalización adecuada que advirtiese del riesgo o impidiese la entrada a la zona en la que tuvo lugar y a...

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