STSJ Cataluña 4956/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4956/2013
Fecha12 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8056753

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4956/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 24 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 1158/2011 y siendo recurridos Socorro y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Laura frente al

INSS y Socorro en reclamación de prestación de viudedad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Camilo y Socorro contrajero matrimonio en fecha 12 de junio de 1970.

SEGUNDO

El Sr Camilo falleció en fecha 19 de diciembre de 2008, siendo su estado civil el de casado con la Sra Socorro .

TERCERO

Al producirse el fallecimiento del Sr Camilo éste mantenía como titular con su esposa la Sra Socorro las cuentas corrientes, productos de inversión, financiación y protección obrantes a doc. 7 de la Sra Socorro, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

CUARTO

La demandante y el Sr Camilo tuvieron un hijo en común en fecha NUM000 de 1999.

La demandante y su hijo figuran como empadronados en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Sant Cugat del Vallés.

QUINTO

Por resolución de 23 de enero de 2009 fue reconocida a la Sra Socorro pensión de viudedad sobre una base reguladora de 2.403'89 euros, efectos económicos 1 de enero de 2009.

SEXTO

Solicitada por la demandante prestación de viudedad en fecha 20 de enero de 2009 fue desestimada por resolución de 7 de diciembre de 2010.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 29 de marzo de 2011.

SEPTIMO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 2.403'89 euros, con efectos de 1 de septiembre de 2010 y porcentaje prorrata temporis para la actora del 40%, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que afirma que era pareja de hecho del causante, interpone

el presente recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo social que desestimó su demanda en reclamación de pensión de viudedad. El recurso se construye sobre tres motivos, los dos primeros pretende la revisión de los hechos probados, y el tercero el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Revisión de los hechos: En primer lugar solicita que se altere el hecho segundo, sobre la base de los documentos foliados con los números 106 y 124 (demanda en solicitud de nulidad de la declaración notarial de herederos ab intestato, y sentencia judicial dictada por allanamiento que declara la nulidad), ofreciendo además como redacción alternativa la siguiente: "El Sr. Camilo falleció en fecha 19.12.2008, CONSTANDO su estado civil de casado con la Sra. Socorro . Desde septiembre del año 2003, la Sra. Laura y el difunto Camilo, convivían juntos en compañía de su hijo común de ambos, en la vivienda sita en Sant Cugat del Vallés, DIRECCION000 NUM001 . El señor Camilo se encontraba separado de hecho de su esposa la Sra. Socorro ."

Examinados dichos documentos, y dando el valor que se merecen los hechos y circunstancias que recoge la sentencia de nulidad -efecto positivo de cosa juzgada-, no podemos aceptar la modificación que se propone toda vez que va más allá de los hechos que reconoce dicha resolución judicial. Lo único, que la sentencia deja claro, y así es aceptado por la demandada al allanarse, es que el último domicilio del difunto lo fue en la DIRECCION000 núm. NUM001 de Sant Cugat del Valles, y que se encontraba separado de hecho de su esposa, pero, nada se dice y ni recoge sobre el tiempo que llevaban en esa situación, ni por otra parte, aunque así fuere, esos datos serían relevantes para cambiar el sentido del fallo, ya que no se discute que el Sr. Camilo, estuvo casado con la Sra. Socorro, hasta la fecha de su fallecimiento, sin que hubiere ningún impedimento que le impidiera separarse o divorciarse. Por lo tanto, debemos desestimar la primera de las revisiones.

En segundo término, se solicita la revisión del hecho cuarto, con el fin de que se diga que el último domicilio, fue el domicilio de la demandante, sito en la DIRECCION000 NUM001 de Sant Cugat del Valles. Ofrece como documental los folios 106, 124 y 125 ya analizados, y 139 (Certificado del registro civil en el que consta como anotación al margen una corrección sobre el lugar donde falleció el causante). Circunstancia esta que como ya hemos dicho al resolver la anterior petición de revisión no tiene ninguna relevancia en estos autos aunque ponga de manifiesto el error cometido por el Juzgado, pues, para que la tuviéramos en cuenta hubiere sido preciso, que el fallecido con el que tuvo un hijo la actora, se hubiese separado o divorciado, antes de fallecer, y la actora, acreditado, no sólo que es pareja de hecho, sino además, que convivió con él durante el mínimo tiempo que exige nuestro ordenamiento para poder lucrar la prestación de viudedad que reclama.

Por ello, también debemos desestimar este segunda solicitud de revisión.

TERCERO

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