STSJ Asturias 2078/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2078/2013
Fecha31 Octubre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02078/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101840

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001755 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 164/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de MIERES

Recurrente/s: RIOGLASS SOLAR II SA

Abogado/a: MARIO RESINO SASTRE

Recurrido/s: Sixto, Alejo

Abogado/a: YOLANDA LASTRA PEREZ

Sentencia nº 2078/13

En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1755/2013, formalizado por el Letrado D. MARIO RESINO SASTRE, en nombre y representación de la empresa RIOGLASS SOLAR II SA, contra la sentencia número 244/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 164/2013, seguidos a instancia de D. Sixto y D. Alejo, representados por la Letrada Dª. YOLANDA LASTRA PÉREZ frente a la empresa RIOGLASS SOLAR II SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sixto, Alejo presentó demanda contra la empresa RIOGLASS SOLAR II SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/2013, de fecha ocho de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Los actores han venido prestando servicios por c uenta de la demandada con antigüedad, salario y categoría profesional que se expresan en los respectivos escritos de demanda.

  2. El 13 de noviembre de 2012 se inició período de consultas relativo al procedimiento de despido colectivo llevado a cabo en RIOGLASS SOLAR I Y RIOGLASS SOLAR II, empresas pertenecientes al mismo grupo mercantil dedicado a la fabricación y comercialización de espejos parabólicos, para plantas termosolares.

    Tras reuniones mantenidas por la empresa y la representación legal de los trabajadores los días 13, 22 y 28 de noviembre, en esta última fecha se extiende acta de acuerdo final de período de consultas donde se formaliza el acuerdo en cuanto al número de extinciones a llevar a cabo y la indemnización derivada de las mismas. Las extinciones finalmente acordadas fueron diez en RIOGLASS I y 34 en RIOGLASS SOLAR II, reduciéndose así el número inicial de extinciones propuesto por la parte empresarial (75), al contemplarse una suspensión de contratos de trabajo para el supuesto de que la misma fuera necesaria por razones productivas. Se fijó en el acuerdo final una indemnización de 35 días de salario por año de servicio sin límite de mensualidades.

  3. El 29 de noviembre de 2012 la empresa comunica a los actores la extinción de sus respectivos contratos, con efectos de 14 de diciembre de 2012, por causas objetivas de naturaleza productiva y técnica, al amparo de lo prevenido en el art. 51.1, 53.1 y 51.4 Estatuto de los Trabajadores, decisión adoptada en el marco del referido procedimiento de despido colectivo.

    Al tiempo de la comunicación extintiva la empresa pone a disposición del trabajador Sixto la cantidad de 21.763,75 #, equivalente a 33,102 días por año de servicio.

    Al tiempo de la comunicación extintiva la empresa pone a disposición del trabajador Alejo la cantidad de 20.741,70 #, equivalente a 33,522 días por año de servicio.

    En el cálculo de la indemnización procedió la empresa inicialmente a la inclusión del período de suspensión del contrato de trabajo que se produjo al resultas de expediente de suspensión de contratos de trabajo entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2012. Suscitada duda acerca de si el período a que iba referido el cálculo del salario regulador había de ser los doce meses anteriores a la extinción o los doce meses últimos de prestación efectiva de trabajo, el 5 de diciembre de 2012 se llegó a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el sentido de excluir de dicho cómputo los períodos de suspensión del contrato que tuvieron lugar en el año 2012. En su consecuencia la empresa procedió a incrementar la indemnización de Alejo en 914,24 # y en 1.247,79 en el supuesto de Sixto .

  4. En el acta de acuerdo alcanzado entre las partes empresarial y social el 28 de noviembre de 2012 se expresa que "En cuanto a los criterios para la determinación de excedentes, la empresa ha procurado tal como se comprometió, a respetar los trabajadores con mayores cargas familiares y/o antigüedad, siempre que cumplieran con el nivel de exigencia requerido".

    En el acta que documenta la reunión de 22 de noviembre de 2012 se establece que "En cuanto a los criterios para la determinación de excedentes, en la medida en que los afectados cumplan con el nivel de exigencia de los puestos de trabajo, la empresa procurará respetar a los trabajadores con mayores cargas familiares y/o antigüedad".

  5. El actor, Alejo, que cuenta con antigüedad referida al 21 de junio de 2004 desarrolló su trabajo en el área de horneado, con la categoría profesional de Oficial 1ª, donde desempeñaba su tarea como responsable de uno de los turnos de dicha línea de horno. Con anterioridad a la extinción del contrato en el área de horneado se trabajaba a tres turnos, con tres operarios en cada turno, y un oficial primera responsable del mismo. Existían cuatro oficiales de primera puesto que en un período más antiguo se trabajó a cuatro turnos, agrupándose alguno de ellos tras la reducción del turno. Tras el ERE el horno trabaja a turno y medio, ocupando tres oficiales de primera.

    El referido demandante tiene a su cargo dos hijos menores de edad.

    Los oficiales que prestan servicios en la sección de horneado son en la actualidad los siguientes: Lázaro

    , antigüedad del año 2006 y dos hijos; Victorio miembro del Comité de Seguridad; Alvaro antigüedad referida al año 2003, con un hijo, que ha sido destinado temporalmente EU para formación de otros trabajadores.

  6. El actor, Sixto, posee una antigüedad referida al 10 de mayo de 2004 y tiene un hijo menor de edad a su cargo. Estaba destinado al área de espejado, donde desarrollaba la categoría profesional de oficial primera, actuando como responsable de uno de los turnos con dos agentes a su cargo. Antes del ERE se trabajaba en el área de espejado a tres turnos, dos turnos con cuatro trabajadores y un turno con tres operarios, donde estaba destinado el actor. Tras el ERE en dicha línea se trabaja en dos turnos, con dos operarios en cada turno y tres oficiales de primera y un oficial de segunda. Uno de estos oficiales, llamado Gerardo, desempeñaba antes funciones de ayudante del actor. Uno de los oficiales, Gonzalo, fue destinado a EU con fines formativos.

  7. Participó el demandante Alejo en una plataforma crítica con el proceso de negociación observado en la tramitación del expediente de regulación de empleo, habiendo hecho varias comparecencias públicas.

  8. Tras el ERE en la empresa sólo han hecho horas extraordinarias dos jefes de turno, que han de acudir los domingos para arrancar el horno y para la realización de inventario, y otro oficial para la ejecución de pruebas específicas con posible destino a Sudáfrica. En la empresa no se han hecho horas extraordinarias por razones productivas. El ERE suspensivo, como consecuencia de la recepción de un pedido, fue dejado sin efecto, siendo nuevamente llamados los trabajadores afectados.

  9. No ostentan ni han ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  10. Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 22 de enero de 2013, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el siguiente día 5 de febrero con el resultado de intentado sin avenencia, e interpusieron escritos de demanda en este Juzgado el 5 de febrero de 2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando las demandas deducidas por Sixto y Alejo contra RIOGLASS SOLAR II, S.A., debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO de que fueron objeto los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de los salarios dejados de percibir por aquellos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa RIOGLASS SOLAR II SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de octubre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la empresa demandada recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en las acumuladas demandas rectoras del proceso, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la...

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