STSJ Galicia 4490/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2013
Número de resolución4490/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0000277

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002382 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000088 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carlos Ramón

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Procurador/a: C.I.G.

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a once de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002382 /2011, formalizado por el/la letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 80 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000088 /2010, seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Ramón presentó demanda contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80 /2011, de fecha siete de Febrero de dos mil once, por la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Carlos Ramón prestó servicios para la Delegación Provincial de la Conselleria de Medio Rural de Ourense, ostentando la condición de personal laboral fijo-discontinuo, con la categoría de `Peón de defensa contra incendios forestales` (grupo V, categoría 14), destinado en el distrito forestal. XIII Valdeorras-Trives, comarca forestal: Terra de Trives, en la brigada CE-06.

SEGUNDO

Durante el año 2008 el actor realizó las siguientes horas nocturnas: -enero/08 0 -febrero/08 0 -marzo/08 0 -abril/08 30 -mayo/08 5 -junio/08 10 - julio/08 25 -agosto/08 20 -setiembre/08 45 -octubre/08 4 -noviembre/08 -diciembre/08 0 -vacaciones A.P. 50 -total: 189 TERCERO.- El actor percibió un salario bruto anual de 16.08369 euros durante el año 2008. Siendo el valor de la hora nocturna de: 23.001'48 x 030= 3'86 #/hora nocturna 1.248'75. CUARTO.-El actor durante el año 2008 percibió un plus de convenio por importe de 216'36 euros, y durante el año 2009 dejó de percibir este, y pasó a percibir los siguientes complementos: -Especial dedicación 37'30 # -Peligrosidad 82'43 # -Toxicidad 8243 # - Penosidad 8243 # -Especial Responsabilidad 32'45 #. QUINTO.-Formulada reclamación previa en fecha 28 de diciembre de 2009, el actor presentó demanda ante el Decanato el 28 de enero de 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a que abone al actor la cantidad de 729'54 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del Anexo V, C), epígrafe VII del IV CCÚPLXG.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se discute aquí es la misma que la resuelta en la STS 20/07/10 -rco 122/09 -, derivada de la nuestra STSJG 17/07/09 Autos 08/09-, pese a la interpretación que propone la recurrente, porque la entrada en vigor del V CC para este personal y, por tanto, de la interpretación efectuada por el TS se produce el 01/01/08 -como para el resto del personal-, de tal forma que la doctrina anterior no resulta proyectable a la cuestión presente (tal como pretende la XG), siquiera su regulación se produzca en un Anexo, donde se prevé expresamente (artículo 2.2) que «[e]l régimen laboral previsto en el convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia le será de aplicación al personal laboral que realiza su trabajo en el SPDCIF, excepto en los aspectos específicamente desarrollados en este Acuerdo, que tendrán aplicación prevalente»; y no hay ninguna previsión específica para dicho personal, con lo cual la entrada en vigor se produce en la misma fecha que para el resto de trabajadores (01/01/08).

  1. - Resuelto ese escollo inicial, es claro que la doctrina jurisprudencial sobre el conflicto colectivo acerca de la retribución de las horas nocturnas para el personal del SPDCIF del V CC cobra importancia decisiva. La característica esencial del proceso de Conflicto Colectivo es la de que a través del mismo «se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo» ( STS 10/12/04 -rco 63/04 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 11/12/08 -rco 07/08 -; 21/04/10 -rco 162/09 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -). Ello es así porque ( STS 25/06/92 -rco 1706/91 -), «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » ( SSTS 19/05/04 -rec. 2811/02 -; 29/09/04 -rco 179/03 -; 28/06/08 -rco 75/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 17/07/08 -rco 152/07 -; 23/09/08 -rco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR