STSJ Andalucía 1430/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha23 Septiembre 2013
Número de resolución1430/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 867/2013

Sentencia número 1430/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 5 de diciembre de 2012, en el que ha intervenido como parte recurrente CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representado y dirigido técnicamente por el letrado don José Podadera Valenzuela; y como parte recurrida MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Jorge Puente Fernández.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso sobre conflicto colectivo, seguido en el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, con el número 625/2012, a instancia de la Confederación General del Trabajo contra Multiservicios Aeroportuarios, S.A., se dictó sentencia el 5 de diciembre de 2012 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que debemos desestimar las excepciones alegadas de inadecuación de procedimiento, falta de sometimiento a la Comisión Paritaria, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda; y debemos desestimar la demanda interpuesta por D./Dª. MIGUEL MONTENEGRO MURIEL en nombre y representación del SINDICATO CGT contra "MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A." y absolver a esta empresa de las pretensiones deducidas contra la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - La empresa demandada tiene en su centro de trabajo de Málaga una plantilla de unos 52 trabajadores.

  2. - CGT tiene en la actualidad 1 representante en el C. de Empresa y en la fecha de inicio del conflicto colectivo 3 representantes.

  3. - Los trabajadores en Málaga prestan sus servicios 6 días a la semana en dos turnos: - 8:30 a 15:10 horas: en el descanso semanal descansan el resto del día desde las 15:10, el día siguiente entero y entran a las 8:30 horas del día siguiente.

    - 16:35 a 23:15 horas: en el descanso semanal descansan el resto del día desde las 23:15, el día siguiente entero y entran a las 16:35 horas del día siguiente.

  4. - El 12.6.12. se celebró acto de conciliación sin avenencia en el SERCLA.

TERCERO

El demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, y formularse impugnación de contrario, S.L., se elevaron los autos a las sala.

CUARTO

El 14 de junio de 2013 se recibieron tales actuaciones, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 19 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el sindicato, que suplicaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados a tener un descanso semanal de 48 horas, 12 horas por descanso entre jornadas, y otras 36 horas por descanso semanal. Y contra la misma interpone el presente recurso con la finalidad de que se revoque de la sentencia y se estime tal pretensión, articulando para ello un único motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido objeto de impugnación de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Como se adelantaba, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 16 de octubre

, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formula un único motivo basado en la infracción de la normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 37.1 en relación con el artículo 34.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], y de la doctrina sentada, entre otras, en la sentencia...

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