STSJ Galicia 609/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:7518
Número de Recurso15250/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución609/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00609/2013

- N11600

N.I.G: 28079 23 3 2010 0000054

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015250 /2013 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jacinta

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, dos de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15250/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jacinta, representada por la procuradora D.ª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, contra ACUERDO TEAC DE 10/11/2009 SOBRE IMPUESTO PATRIMONIO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Doña Jacinta contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2009 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra la resolución del Tribunal económico-administrativo Regional de Galicia dictada el día 28 de abril de 2008 en la reclamación NUM000 relativa a la liquidación por el impuesto sobre el patrimonio, ejercicios 2000 a 2002, cuantía de la deuda recurrida 1.610.404,68 #.

Como ya se indica en el acuerdo del TEAC, la cuestión principal planteada por la actora se centra en determinar si, teniendo en cuenta la estructura patrimonial creada por el sujeto pasivo y las reglas vigentes sobre la exención prevista en el artículo 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, procede dejar exenta la totalidad del valor de la participación que ostenta aquélla en la entidad "Corunna Rosp, S.L.", pues mientras que la Administración, primero, y posteriormente el TEARG y el TEAC, sostienen que no es posible aplicar esta exención teniendo en cuenta la composición del activo de las distintas sociedades en las que participa a su vez "Rosp Curunna Participaciones Empresariales, S.L.", que cuenta con acciones en dos Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable (SIMCAV), sin embargo discrepa la actora de esta tesis, argumentando en contra que su participación indirecta en las SIMCAV no impide la aplicación de la exención prevista en la norma, pues esta se refiere únicamente a las participaciones que ostente de forma directa el sujeto pasivo en el capital de una entidad (en nuestro caso, "Rosp Corunna, S.L.") y por otra parte, porque las participaciones de las que es titular cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 4.8 de la LIP para gozar de la exención pretendida, sin que se pueda limitar mas allá de la literalidad de la norma so pena de afectar a los principio de reserva de ley y de seguridad jurídica.

Ahora bien, la primera cuestión que se somete a debate en esta litis y que debe ser objeto de un previo pronunciamiento en esta sentencia, es la que afecta a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de 2002, que invoca la actora en su escrito de demanda, reiterando los argumentos en los que se ha apoyado en la vía administrativa en defensa de este motivo de impugnación.

Bajo este apartado de su demanda alega que el procedimiento inspector del que deriva el acuerdo de liquidación objeto de recurso, excedió del plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 150 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La superación de este plazo quedó constatada con los datos temporales y con las actuaciones que integran el expediente administrativo, y así fue apreciado por el TEARG. Sin embargo este Tribunal administrativo no apreció la prescripción al entender que las actuaciones realizadas por la Inspección posteriores al plazo máximo de finalización del procedimiento interrumpieron el plazo de prescripción ganado.

Frente a este posicionamiento, alega la actora, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT, que en los supuestos en los que se excede el plazo máximo de duración de los procedimientos inspectores la Administración actuante está obligada a informar al obligado tributario sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que se vayan a efectuar a continuación, en el caso de que pretenda proseguir con ellas. Y que nada de esto ha hecho la Administración, pues la primera actuación practicada con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses fue la notificación del acuerdo de liquidación, realizada el día 13 de julio de 2006, sin informarle que se había superado el plazo de duración del procedimiento, y sin informarle de los conceptos y periodos a que se referían las actuaciones que se iban a llevar a cabo a continuación. Concluye la parte actora que no habiéndolo hecho así la Administración, no puede eludir la prescripción invocada presentándola como una circunstancia sobrevenida que se habría puesto de manifiesto una vez que la interesada lo alegó en sede económico-administrativa.

En efecto el artículo 150.2 de la LGT establece que " La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse ".

Sobre el alcance interpretativo que haya de darse al derecho que este artículo reconoce a favor del obligado tributario -derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse una vez que finalizado el plazo de duración del procedimiento, bien mediando un acto de reanudación de las actuaciones, bien sin mediar un acto de esta naturaleza, y por tanto cuando la actuación de la Administración tributaria consista en la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo-, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2012, recaída en el procedimiento número 15269/12, objeto de cita en la posterior de 13 de marzo del año en curso, recaída en el procedimiento ordinario número 15062/2013.

En la primera de ellas, y en lo que concierne a la reanudación de las actividades inspectoras, se razona que el artículo 150.2 de la LGT distingue dos supuestos diferentes, según que las actividades inspectoras se reanuden tras la interrupción injustificada durante más de seis meses, o por la duración del procedimiento durante más de doce meses. Y se afirma, con carácter general, que mientras en el primer caso se exige el conocimiento formal del interesado, en el segundo caso solo es preciso que sea informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las operaciones subsiguientes.

No era este el criterio que sostenía la parte actora en el procedimiento en el que se dictó la citada sentencia. Lo que defendía esta parte era que también en el segundo supuesto sería preciso un conocimiento formal por parte del interesado, requisito común a ambos supuestos, ya que en otro caso el legislador hubiese utilizado la preposición "por" delante de la locución que se refiere a "la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo del año".

Pero tal como se razona en la sentencia de 26 de noviembre de 2012, no parece que sea posible establecer una doctrina general al respecto más allá de lo señalado, sin perjuicio de que, evidentemente, no pueda prescindirse del texto legal que, por lo que ahora interesa, ha de situarse en...

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