STSJ Galicia 4127/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4127/2013
Fecha24 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 34 4 2013 0012324 N22000

Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0002063 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000927/2012 JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Valeriano

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: FABRICA DE LADRILLOS PUERTOMARIN SL, ADMON CONCURSAL FABRICA DE LADRILLOS PUERTOMARIN SL

Abogado/a: CARMEN SANCHEZ ROMAY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece. Habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, compuesta por los Ilmos Sres citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0002063/2013, formalizado por D. Valeriano contra el Auto de fecha 25/01/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LUGO en sus autos número 0000927/2012 seguidos a instancia de FABRICA DE LADRILLOS PUERTOMARIN SL, en procedimiento concursal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda incidental por la citada actora contra la mencionada parte demandada siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al indicado Juzgado de lo Mercantil, el cual, dictó el Auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO

Que en el citado Auto se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. El deudor FABRICA DE LADRILLOS DE PUERTOMARIN SL fue declarado en concurso de acreedores y se acordó la extinción de las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado. 2° Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:

    NO MBRE DNI CATEGORIA ANTIGUEDAD BASE COTIZACION

    Alejo NUM000 - OFICIAL 1ª 21-09-1995 2.126.04

    Bienvenido NUM001 OFICIAL 1ª 24-00-2009 1.279,93

    Doroteo NUM002 OFICUAL 1ª 21-09-1995 2.126,04

    Fernando NUM003 OFICIAL 1ª 04-01-1996 1.232,83

    Isidoro NUM004 OFICIAL 1ª 23-09-1995 1.355,51

    Marcelino NUM005 OFICIAL 3ª 09-10-1995 1.278,29

    Plácido NUM006 OFICIAL 1ª 21-09-1995 2.069,20

    Sixto NUM007 OFICIAL 3ª 18-10-9004 1.251,49

    Valeriano NUM008 OFICIAL 3ª 11-11-1996 1.253,42

    Luis Carlos NUM009 OFICIAL 1ª 21-09-1995 2.126,04

    Pablo Jesús NUM010 OFICIAL lª 21-09-1995 2.097,27

    Aureliano NUM011 OFICIAL 1ª 23-10-1995 1.349,34

    Cirilo NUM012 OFICIAL lª 16-01-2007 1.322,43

    Estanislao NUM013 OFICIAL 1ª 21-09-1995 202,42

  2. - Por auto de fecha 8 de febrero de 2013, se estimó petición de aclaración formulada de la resolución de 25 de enero dictada en el presente procedimiento, en el sentido de rectificar las bases de cotización de los trabajadores afectados por el expediente, que pasan a ser las que se relacionan: Aureliano, 1306,84.-Cirilo 1279,93 y Estanislao, 195,04.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA:

Se autorizan las medidas solicitadas por LA CONCURSADA FABRICA DE LADRILLOS DE PUERTOMARIN SL que afectan colectivamente a las relaciones laborales en las que es empleador el concursado FABRICA DE LADRILLOS DE PUERTOMARIN SL en los términos siguientes: LA EXTINCIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA DE TRABAJADORES DE FABRICA DE LADRILLOS DE PUERTOMARIN SL CON SUS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES A EFECTOS DE INDEMNIZACION SALARIAL Y ACCESO AL DESEMPLEO.

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de LUGO ( Juzgado de Primera Instancia núm. 2) de fecha 25 de enero de 2013, se acuerda la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa concursada FABRICA DE LADRILLOS DE PUERTOMARIN SL, con sus consecuencias legales inherentes a efectos de indemnización salarial y acceso al desempleo. Y frente a esta resolución, la representación letrada de uno de los trabajadores, concretamente de DON Valeriano, articula tres motivos de suplicación por el cauce de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el examen de dichos motivos, debe procederse, con carácter preferente, por obvias razones de índole procesal, al análisis del motivo articulado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la referida Ley Procesal, pues de prosperar, se haría innecesario el examen de los demás motivos, dado que el efecto que conlleva tal estimación, es la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento procesal en que se han infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión al recurrente.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada del referido trabajador articula el primero de los motivos de Suplicación, interesando la nulidad del auto recurrido por falta de motivación y de congruencia, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la LECivil y del art. 24 de la Constitución Española, así como infracción de doctrina Constitucional con cita de la STC 232/1992 . Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la resolución impugnada adolece de una motivación razonada y suficiente, así como de incongruencia omisiva porque no indica cuales son las razones y causas que han convencido a la Juzgadora de instancia a extinguir nada menos que 27 contratos de trabajo.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985, 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».

  2. - Y en el presente caso, no hay duda de que la resolución de instancia, tras valorar de forma conjuntamente todos los elementos de prueba aportados al expediente de la concursada, singularmente la documental aportada, ( arts. 97. 2 LPL y 209. 3 y 218 LEC ), argumenta su decisión de autorizar las extinciones contractuales de todos los trabajadores de la empresa; argumentación ésta que sí comporta motivación de la resolución (auto de extinción colectiva) y conocimiento por el trabajador de las razones que determinaron la extinción de su contrato, lo cual constituye una cuestión distinta a propósito de que dicha parte recurrente comparta o no los razonamientos de la misma. Por consiguiente, la resolución recurrida no incurre en vulneración de los arts. 120. 3 de la CE, 218 de la LEC y 97. 2 de la LPL, por falta de motivación, sino que ésta debe reputarse suficiente en cuanto permite a la parte contrastar su razonabilidad e impugnarla por vía de recurso.

  3. - También se invoca en este motivo de recurso una supuesta incongruencia omisiva del auto impugnado, por no indicar "cuales son las razones y causas que han convencido al juzgador de instancia a extinguir las relaciones laborales", lo cual, más que un supuesto de incongruencia, dicha...

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