STSJ Islas Baleares 658/2013, 8 de Octubre de 2013

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2013:990
Número de Recurso436/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución658/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00658/2013

SENTENCIA

Nº 658

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de octubre de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 436 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, D. Isaac, representado por la Procuradora Sra. Álvarez, y asistido por el Letrado Sr. González, y como demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por su Abogado

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 9 de octubre de 2012 es la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, de 21 de febrero de 2012, por la que se desestimaba expresamente el recurso de alzada presentado por el Sr. Isaac contra la resolución del General Jefe del MAPER, de 22 de noviembre de 2011, por la que se denegó al Sr. Isaac la concesión de nuevo compromiso como soldado.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 9 de octubre de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con declaración del derecho del Sr. Isaac a que se la acepte el compromiso de larga duración solicitado. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones. CUARTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El ahora recurrente, Sr. Isaac, ciudadano español nacido el NUM000 de 1987, con domicilio en Llucmajor y soldado del Ejército del Aire, solicitó en su día a la ahora demandada, Administración General del Estado, la ampliación de compromiso por doce meses, siendo declarado no idóneo por la Junta de Evaluación en reunión celebrada el 20 de octubre de 2011.

Esa evaluación no dispone de voto particular alguno en contrario y fue llevada a cabo tomándose en cuenta el informe de no apto de un Sargento, Jefe Accidental de determinada Sección; tomándose en cuenta también dos certificados de no apto emitidos por un Teniente Coronel; y tomándose en cuenta finalmente el certificado del Teniente Vocal correspondiente sobre falta de realización por el Sr. Isaac de las pruebas físicas para la ampliación del compromiso.

Pues bien, de esa evaluación derivó la resolución por la que se denegó la solicitud y, desestimado el recurso de alzada presentado contra esa denegación, quedó de ese modo agotada la vía administrativa, habiéndose instalado la controversia en esta sede, primero, contra la desestimación presunta de ese recurso de alzada y, más tarde, visto el expediente, visto en el mismo la resolución expresa del recurso de alzada y visto que no pudo notificarse antes, el presente recurso contencioso se ha ampliado en la demanda presentada a la mencionada desestimación expresa del recurso de alzada.

Puestas así las cosas, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba y pretendiéndose en la demanda la estimación del recurso, con declaración del derecho del Sr. Isaac a que se la acepte el compromiso de larga duración solicitado, en definitiva, la carga argumental de la demanda se resume en lo siguiente:

  1. - Que la evaluación realizada el 20 de octubre de 2011 carece de motivación.

  2. - Que se solicitó en dos ocasiones que se mostrasen las calificaciones del Sr. Isaac y "... no se ha dado traslado en ningún momento...".

  3. - Que la ampliación del compromiso es una facultad discrecional de la Administración, pero "... no hay discrecionalidad al margen de la Ley...".

  4. - Que las calificaciones que no se entregaron son "... un elemento reglado...."

  5. - Que en el expediente figura que el Sr. Isaac había sido sancionado pero, siendo cierto, no debían incidir en la decisión del caso y "... no se deberían hacer constar....".

  6. - Que el demandante no realizó las pruebas físicas por haber sufrido un accidente de tráfico, con lo que, si es que la falta de idoneidad se ha basado en ese hecho, lo que no se explica en la resoluciones dictadas, "... debería conllevar .....una ampliación del compromiso hasta que se produzca el alta médica ".

  7. - Que en las pruebas psicológicas el demandante fue declarado apto.

  8. - Que el Sr. Isaac tiene derecho a conocer el contenido de los informes en que se ha basado la evaluación de su caso.

SEGUNDO

En primer lugar, sobre la revisión de los actos de selección y respecto a la discrecionalidad técnica de los órganos selectivos, es necesario señalar que esa doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

La legitimidad de la discrecionalidad técnica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional -por todas, sentencias, números 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 - por cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por ese órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del control jurisdiccional quedan justificadas en la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ni la decisión técnica puede desplazarse a un órgano no dotado de ella, sea administrativo o sea jurisdiccional, ni tampoco el criterio de los técnicos evaluadores puede ser desmerecido -y sustituido- por el criterio que suministran quienes en el juicio actúan como peritos.

Por lo tanto, cuando se trata de cuestiones técnicas y no de cuestiones de legalidad, debe partirse de que esas cuestiones técnicas escapan del control jurisdiccional.

En ese sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/1983, de 16 de mayo, declaraba tal exención de control jurisdiccional no transgrede derecho fundamental alguno, señalando para ello lo siguiente:

"...... no supone, naturalmente, desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art.

24.1 de la C.E . ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2) ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales".

En igual sentido, el Tribunal Constitucional en la primera de las sentencias ya antes citadas, es decir, en la sentencia nº 353/1993, señaló lo siguiente:

"........... aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente

competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más ( AATC 274/83 ; 681/86 ).

[....]

El acto administrativo de calificación podrá ser objeto de la acción fiscalizadora de los Tribunales de Justicia. Lo que sucede en tales casos es que la revisión jurisdiccional en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una «presunción de razonabilidad» o «de certeza» de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción iuris tantum, también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible...

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