STSJ Comunidad de Madrid 1093/2013, 11 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:11943
Número de Recurso433/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1093/2013
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0164374

RECURSO 433/2010

SENTENCIA NÚMERO 1093

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 433/2010, interpuesto por D. Cipriano, representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, contra la resolución dictada el 7 de septiembre de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de mayo de 2010, se accede a la inscripción de la marca 2.905.245 " SUSARON TILA ALPINA ". Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil LABORATORIOS SANOR, S.A., representada por el Procurador Dª. María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de marzo de 2011 (Abogado del Estado) y 11 de abril de 2011 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 5 de septiembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el, 7 de septiembre de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de mayo de 2010, se accede a la inscripción de la marca 2.905.245 " SUSARON TILA ALPINA ", para distinguir productos de la clases 5ª: " Hierbas medicinales, tisanas,....." y 30ª: " Infusiones no medicinales; café, té, cacao,...".

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al considerar que aun dándose relación aplicativa " no hay riesgo de error " entre los signos enfrentados dado que entre los distintivos enfrentados, SUSARON TILA ALPINA, solicitado, y "LA ALPINA" - "TILA ALPINA", prioritarias, " son suficientemente desemejantes como para evitarlo ", añadiendo que no puede afirmarse que los signos prioritarios-opuestos gocen de " una gran singularidad y creatividad, lo que está en relación indisociable con su facultad obstaculizante ".

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas, aduciendo la concurrencia de la prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

En apoyo de su pretensión anulatoria pone de relieve, en primer lugar, que las marcas comerciales LA ALPINA - TILA ALPINA poseen un reconocido y sólido prestigio dentro del mundo de la fabricación de productos obtenidos a base de plantas medicinales desde 1946, añadiendo que el recurrente es titular de numerosas marcas que poseen el vocablo ALPINA.

Sostiene que de una comparación en conjunto de las marcas en liza se concluye que existe entre ellas semejanza fonética, semejanza/identidad que se concreta en los vocablos TILA ALPINA, y que induce a error y confusión al público consumidor al encontrarlas conjuntamente en el mercado dado, además, la existencia de relación aplicativa. Considera que el vocablo SUSARON, incluido en la solicitada, es un vocablo secundario, que acompaña a los términos principales. Considera que las marcas prioritarias son originales y poseen singularidad, por lo que muestra su desacuerdo con la argumentación contenida en la resolución impugnada

Considera que de la documental acompañada con la demanda se desprende la notoriedad de las marcas opuestas, invocando el artículo 8.2 de la citada Ley de Marcas .

Aduce, igualmente, que la solicitud de la nueva marca ha sido efectuada con mala fe dado que la mercantil solicitante era perfectamente conocedora de la existencia de las marcas prioritarias por tratarse de una empresa que se mueve en el mercado de las infusiones, semillas y plantas medicinales, y sobre todo porque venía realizando servicios de fabricación de cajas o envases con la marca TILA ALPINA, por lo que termina invocando los artículos 51 de la Ley de Marcas y 7 del Código Civil .

Y por último invoca la existencia de determinados precedentes registrales en los que se ha procedido a denegar la inscripción de marcas que contenían los vocablos ALPIN, TILA ALPINA y TILA y ST. ALPINE por oposición de las marcas LA ALPINA - TILA ALPINA. De igual modo pone de relieve que determinadas marcas comunitarias que contienen el vocablo ALPINA han sido inscritas tras llegar a un acuerdo con el aquí recurrente y renunciar a distinguir productos que pudieran estar relacionados con las infusiones medicinales y no medicinales.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, muestra su conformidad con el criterio reflejado en la resolución impugnada, sosteniendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

La mercantil codemandada, solicitante de la marca impugnada, se muestra, igualmente, conforme con la resolución impugnada, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

Argumenta, en primer lugar, que los LABORATORIOS SANOR, S.A. tienen su origen en 1929, siendo su marca estrella de infusiones SUSARON, y en la actualidad cuenta con unas instalaciones situadas en León, lo que le permite un constante aumento de la producción así como de la investigación, llegando a vender sus productos a 25 países de los cinco continentes.

Que es titular, desde hace más de sesenta años, de numerosos signos distintivos SUSARÓN, denominación que conforma una familia o estirpe de signos que giran principalmente sobre dicho concepto dentro del sector de las infusiones y las tisanas. Se vale de su marca estrella y sobre la misma va construyendo una serie de signos que identifican a categorías de productos ofertados al mercado.

Con la marca solicitada, añade, solo intenta proteger un producto caracterizado por un concepto claramente conocido dentro del sector de las tisanas, cual es el de la " tila alpina ", puesto que viene integrado por un término geográfico y por otro genérico dentro del referido sector. A dichos vocablos ha procedido a añadir el vocablo SUSARON, que a su juicio constituye marca notoria en el sector de las infusiones y tisanas y el principal activo de su titular.

Niega la concurrencia de mala fe imputada de contrario, manifestando que, de igual forma que la oponente solicita la inscripción de marcas sirviéndose de su principal signo MILVUS igual forma que el oponente, ella hace lo mismo con el vocablo SUSARON.

En cuanto a la comparación de los signos enfrentados sostiene que la misma debe efectuarse de forma global, integral o de conjunto, y desde dicha óptica " el conjunto que forma la expresión " SUSARON tila alpina", aparte de percibirse distinto por el órgano de la vista y sonar al oído de forma diferente respecto de los obstaculizantes, " LA ALPINA ", " LA TILA ALPINA ", " TILA ALPINA ", así como arrojar significados diferentes, presenta suficientes diferencias de conjunto para que, en este orden global de cotejo, deba descartarse la existencia de confundibilidad entre los signos parangonados ".

Por otra parte, alude al criterio que atiende a la eficacia diferencia de los elementos discrepantes, frente a la coincidencia parcial y, más aún, cuando el elemento coincidente no es el individualizador en exclusiva y ostenta atenuadas o nula función distintiva.

En este orden de apreciaciones considera que el vocablo "TILA" es genérico dentro del sector alimentario, y el vocablo "ALPINA" es utilizado en numerosas marcas registradas al ser un mero indicativo de procedencia geográfica. En relación con éste último vocablo añade es " muy utilizado por los empresarios del sector de las tilas e infusiones para la configuración de sus signos por su indicativo de efectos tónico y sedante, así como indicativo de salud y naturaleza, cualidades propias de dicha zona geográfica ".

Invoca la doctrina jurisprudencial de la inoperancia de los elementos genéricos incorporados a los signos distintivos y a la necesidad de prescindir de ellos a la hora de efectuar una ortodoxia operación comparativa.

Por todo lo expuesto considera, finalmente, que entre los signos enfrentados...

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