STSJ Comunidad de Madrid 925/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2013:11590
Número de Recurso514/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución925/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0004080

ROLLO DE APELACION Nº 514/2.012

SENTENCIA Nº 925

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 514 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 48 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Palmira representada por el Procurador Don Miguel Zamora Bauza y asistida por el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid representado la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia y asistido por el Letrado Don Pedro Joaquín Maldonado Canito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 48 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Francisco Alcalde Calvo, en nombre y representación de D° Palmira, presentó escrito de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 02.03.10 de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID en el expediente NUM000 en el que se acuerda la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas en DS DIRECCION000 Sector NUM001, NUM002 de Rivas Vaciamadrid, debo confirmar y confirmo dicho acto por ser conforme y ajustado a Derecho. No se hace expresa imposición de costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de quince días ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con el n° 2899/0000/22/0048/10, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre . Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo..-Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 20 de enero de 2.012 el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo en nombre y representación de Palmira interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que tenga por presentado este escrito, interpuesto, en tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la Sentencia n° 410/11 dictada el día 7 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 48 de 2010 se digne admitirlo a trámite, y previa elevación de los autos a la Superioridad, dicte resolución por la que estime el recurso, anule la Sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 2 de marzo de 2.010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid en el expediente NUM000, de conformidad con el Suplico de la Demanda

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia en nombre y representación de Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid escrito el día 22 de febrero de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra- la Sentencia de 7 de Diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 48 de 2010 y confirme la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 24 de febrero de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de julio de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La representación procesal de la apelante muestra su disconformidad con el criterio sustentado en la Sentencia, realizando las alegaciones siguientes: 1º En el expediente de disciplina urbanística no se ha practicado el requerimiento de legalización contemplado en los artículos 194 y 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; 2º) El suelo donde se ubican las construcciones se encuentra desafectado por Orden de 11 de junio de 1968, por lo que ya no puede ser considerado vía pecuaria y, por ende, tampoco puede considerarse incluido dentro de la Red de espacios libres y/o zonas verdes del PGPU de Rivas Vaciamadrid; y 3º Considera caducada la acción municipal para iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística dado que la construcción fue finalizada con anterioridad a Julio de 2005 tal como se desprende de las fotos aéreas acompañadas con el escrito de demanda, de forma que cuando se inicia el expediente de restauración de la legalidad el 3 de diciembre de 2009 ya había trascurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística.

TERCERO

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid pelado se muestra conforme con el criterio expuesto en la referida Sentencia, solicitando su confirmación en base a las consideraciones que a continuación exponemos de forma sucinta: 1º) No resulta necesario, en supuestos como el presente, la práctica de requerimiento de legalización; 2º) Inexistencia de la caducidad invocada por la actora, que argumenta en base a la consideración de que el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid contempla el espacio afectado por la citada DIRECCION000 como...

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