STSJ Comunidad de Madrid 858/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2013:11164
Número de Recurso35/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución858/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0004505

ROLLO DE APELACION Nº 35/2.012

SENTENCIA Nº 858

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 35 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 76 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Marisa Asensio Sánchez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada Miriam representados por la Procuradora Gloria Llorente de la Torre y asistido por el Letrado Don Luís Novillo Antunez Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Junio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento ordinario número 76 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo acordar y acuerdo declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión del suplico de la demanda que solicita la anulación de la resolución administrativa que acuerda requerir a la recurrente DOÑA Miriam legalizaron de obras realizadas sin licencia, en el expediente n" NUM000 .- Que ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMIN1STRATIVO interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam contra RESOLUCIÓN DE 17 DE FEBRERO DE 2010 DICTADA POR i A GFRFNC4A DE DISTRITO DE CHAMARTÍN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DESESTIMATORÍA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA DE 23 DE DICIEMBRE DE 2009 QUE ACUERDA REQUERIR A LA RECURRENTE PARA QUE PROCEDA AL DESMONTAJE Y RETIRADA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO EN EL EXPEDIENTE NUM000 DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR DICHA RESOLUCIÓN POR NO SER LA MISMA CONFORME A DERECHO, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE DECLARE CADUCADA LA ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA EJERCITADA POR LA ADMINISTRACION DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID EN DICHO EXPEDIENTE; y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICION DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.-Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez sea tímate, para su ejecución.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid..- En caso de reunirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos v Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009.- Llévese esta, sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.- Así por esta, mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia. lo pronuncio, mando y firmo...»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 20 de septiembre de 2.011 la Letrada Consistorial Doña Marisa Asensio Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 30 de Junio de 2011, dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo procedimiento ordinario número 76 de 2010, y declare no haber lugar a la anulación de la resolución del Ayuntamiento de Madrid

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Miriam escrito el día 7 de octubre de 2.011 se opuso al mismo y solicitó que se dictara Sentencia desestimando las alegaciones interpuestas de contrario, ratificando íntegramente la citada sentencia en la que se declara caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ejercitada por el Ayuntamiento de Madrid, todo ello con la expresa imposición de costas a la parte recurrente

CUARTO

Por resolución de 10 de octubre de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de junio de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurs o".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su...

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