STSJ Comunidad de Madrid 266/2011, 25 de Abril de 2011

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2011:14974
Número de Recurso191/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución266/2011
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

RECURSO Nº 191/10

S E N T E N C I A Nº 266/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández.

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 191/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA DOLORES LEAL LABRADOR, actuando en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de fecha 13 de enero de 2010, por la que se le impuso a la recurrente una sanción de 618.255 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 3.9,

5.2, y, 8.3 de la Ley 19/93, de 28 de diciembre .

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día trece de abril del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de fecha 13 de enero de 2010, por la que se le impuso a la recurrente, Dª. Bartolomé, una sanción de 618.255 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 3.9, 5.2, y, 8.3 de la Ley 19/93, de 28 de diciembre, por la que se establece determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones con el exterior, en relación con el artículo 2.3.a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas en materia de prevención de blanqueo de capitales, modificado por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por haber pretendido efectuar un movimiento de medios de pago en efectivo sin haberlo declarado con anterioridad por importe superior a 10.000 euros, de conformidad con la Orden EHA 1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Disconforme con la resolución administrativa recurrida, Dª. Bartolomé, fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes motivos impugnatorios: la justificación del origen del dinero intervenido y su destino, la no ocultación del dinero, la falta de intencionalidad y no reincidencia y la disconformidad con los hechos y presunciones establecidas en la resolución e infracción del principio de proporcionalidad.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 3 apartado 9 de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 de esta ley, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen" y el apartado 4 del precitado artículo 2, en redacción dada por Ley 19/2003, de 4 de julio declara, por lo que a este recurso interesa, que "...estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas o jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: a) salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6000 euros por persona y viaje."

Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el día 13 de febrero de 2007 entró en vigor la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo 2006, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y que, al amparo de la habilitación contenida en el artículo

2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, eleva las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en

10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

Por su parte el artículo 5 de la ley, en redacción dada por Ley 19/2003, diferencia las infracciones en graves y muy graves, precisando en su número 2: "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo 3.7, anterior", de donde se desprende que la calificación correcta de la conducta desarrollada por el actor es la realizada en el acto administrativo impugnado, sin que cualquier otra consideración pudiera dar lugar a una distinta. Se trata, pues, de una infracción formal, de simple actividad, en este caso inactividad representada por la ausencia palmaria de declaración. La tipicidad se produce una vez se supera la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado.

TERCERO

Respecto a la concurrencia de un posible error por desconocimiento de la normativa española sobre esta materia, debemos traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/200), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio "ignorantia iuris non excusat," y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( STS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).

La Sentencia de 30 de mayo de 2001 incide sobre esta cuestión añadiendo que "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2000, que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia 29 de noviembre de 1994 1994/9456 ), de la misma y en otras palabras ( Sentencia 16 de marzo 1994 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y, b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente".

La Sentencia de 11 de julio de 1992 aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando lo siguiente: "Se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea, como ahora acontece, tras la creación del citado artículo 6 bis a) y la nueva redacción del artículo 1 del Código Penal 1995/16398, en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende "el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho" intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe...

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