STSJ Andalucía 770/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2011
Fecha05 Mayo 2011

Rollo de Suplicación nº: 225/11

Sentencia nº : 770/11

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D RAUL PAEZ ESCAMEZ

En Málaga, a 5 de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Anselmo en representación de CC.OO y Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Anselmo en representación de CC.OO, sobre tutela de libertad sindical, siendo demandado Bienvenido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de agosto de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2010, el Sindicato COMISIONES OBRERAS promueve elecciones sindicales en la empresa demandada Bienvenido, formulando el correspondiente preaviso en el que como nombre de la empresa figura el de "IMBRODA DOMINGUEZ", como nombre comercial, el de "MUEBLES IMBRODA" y como número de trabajadores afectados, el de 11.

SEGUNDO

Con fecha 4 de mayo de 2010, el Sindicato demandante comunicó a la empresa, mediante carta dirigida a IMBRODA DOMINGUEZ, S.A. que fue recepcionada por la empresa demandada, la promoción de las elecciones sindicales solicitando a la empresa el censo electoral e informándole de la obligación de comunicar al trabajador más antiguo, más joven y de más edad, el día de constitución de la mesa y su designación como Presidente, Secretario y Vocal de la misma, respectivamente.

TERCERO

En fecha que no consta, pero que cabe situar en torno al día 20 ó 21 de mayo de 2010, la empresa remitió misiva al Sindicato promovente en la que acusaba recibo de la comunicación de 4 de mayo de 2010 y exponía una serie de consideraciones por las que entendía que el proceso electoral iniciado no era válido, como que se había dirigido a una empresa IMBRODA DOMINGUEZ, S.A., cuando no estaban constituidos como sociedad, sino que se trata de persona física, D. Bienvenido, así como que el número de trabajadores no era de 11, sino de 10, anunciando que "dentro de 10 días (al final d emes) serán cuatro me nos ya que se va a producir esos despidos como de causa objetiva ya que la situación económica de la empresa es irresistible", misiva que terminaba con el ruego de modificación de todo el programa electoral y de su adaptación a la actual situación de la empresa.

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 2010, D. Bienvenido comunica por escrito la extinción del contrato de trabajo, a partir del 31 de mayo de 2010 y en base al apartado c) del arto 52 del Estatuto de los Trabajadores, a los empleados D. Ezequias, D. Guillermo, D. Javier y Da. Eloisa .

QUINTO

El 28 de mayo de 2010, el Sindicato demandante dirige carta al demandado en la que expresa que no considera que existan razones para invalidar el proceso electoral y que, en cualquier caso, existen cauces legales para determinar si el preaviso es o no correcto, le solicita el censo electoral, así como información sobre el lugar y hora de constitución de la mesa electoral el día 2 de junio siguiente y le informa del nombre del candidato que presentaría dicho Sindicato, D. Ezequias .

SEXTO

El día 2 de junio de 2010 no se celebraron elecciones sindicales en la empresa del demandado. Dicho día, personados los representantes del Sindicato accionante en la empresa, fueron informados por el gerente de la misma, D. Modesto, de que los trabajadores no querían celebrar elecciones sindicales.

No consta que la empresa comunicase a sus trabajadores el preaviso electoral a los efectos de constitución de la mesa electoral, ni que haya comunicado a los promotores la realización de dicha comunicación.

SÉPTIMO

Dicho día 2 de junio, tras denuncia formulada por el Sindicato demandante, se giró visita de inspección a la empresa por parte de un Inspector de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Melilla, que tras entrevistar con el empresario, parte de los trabajadores despedidos y los representantes sindicales, concluye levantando acta por infracción muy grave derivada d el incumplimiento por el empresario de la obligación establecida por el arto 74 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada recurso que formalizó, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda deducida por el Secretario del Sindicato CC.OO sobre tutela de libertad sindical, la representación letrada tanto del anterior como de la empresa demandada interponen recurso de suplicación que articulan en dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La empresa demandada formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) solicita la adición al final del hecho probado primero del siguiente texto: "sin embargo consta probado en la vida laboral de la empresa que en la fecha de presentación del preaviso el numero de trabajadores afectados por este era de 10".

Basa dicha adición en la vida laboral de la empresa obrante al folio 79 de las actuaciones.

Motivo revisorio que procede acoger, según se acredita de la vida laboral de la empresa, pese a que resulta intrascendente a los efectos de la presente litis ya que como se razonará en el motivo de censura jurídica, en el presente caso no modifica la actuación que se le imputa a la empresa, pues el hecho de que cuente con diez trabajadores no impide el derecho del sindicato a promover elecciones.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la demandada recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 67-1 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 67-2 del mismo y del art. 4 del Reglamento electoral de 9-9-94, e infracción por aplicación indebida del art. 28 de la Constitución Española y de la jurisprudencia recaída en la sentencia que cita al respecto, aduciendo que aunque cualquiera de los sujetos a los que se refiere el art. 67 el Estatuto de los Trabajadores puede promover elecciones a delegados de personal en empresas en que el número de trabajadores no es superior a diez, es requisito indispensable que además exista un acuerdo mayoritario de los trabajadores refrendando la promoción de elecciones por parte del sindicato, y en el presente caso el promotor de las elecciones a sabiendas de que la mayoría de los trabajadores no querían la celebración de elecciones presentan el preaviso faltando a la verdad, sin que pueda sostenerse que la empresa haya vulnerado el derecho a la libertad sindical, puesto que en ningún momento se negó a la celebración de las mismas, pues se limitó a informar que el número de trabajadores era de diez y no de once y de que al final de mes serian cuatro menos porque se iban a producir despidos por causas objetivas, y enviado dicho escrito...

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