STSJ País Vasco 2245/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2245/2011
Fecha20 Septiembre 2011

RECURSO Nº: 1789/11

N.I.G. 20.05.4-10/003392

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victorino y Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de San Sebastian de fecha veintiocho de Marzo de dos mil once, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Victorino y Luis Pablo frente a CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Que D. Victorino ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIARES DE FERROCARRILES S.A. desde el día 7 de agosto de 2006, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, en la Sección de Mecánico de rodajes.

Segundo

Que D. Luis Pablo ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIARES DE FERROCARRILES S.A. desde el día 3 de agosto de 2006, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, en la Sección de Mecánico de rodajes.

Tercero

Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa.

Cuarto

Que la Sección de Mecánico de rodajes se constituyó en el año 1995, y en la misma los trabajadores desempeñan sus funciones en máquinas de doble torno.

Quinto

Que la empresa demandada decidió abonar a los trabajadores que desempeñaren servicios en dicha Sección, un complemento denominado Plus de Jefatura de equipo.

Sexto

Que con fecha 25 de abril de 2006 la empresa comunicó a los trabajadores, que no abonaría el complemento de jefatura de equipo a los trabajadores que se incorporasen a la sección de tornos dobles a partir de dicha fecha.

Séptimo

Que la empresa demandada no ha abonado a ningún trabajador que ingresó en la Sección de Tornos dobles con posterioridad al día 25 de abril de 2006 el Complemento denominado Plus de Jefatura de equipo. Que si ha continuado abonando hasta la actualidad el referido complemento a quienes lo habían venido percibiendo con anterioridad a dicha fecha.

Octavo

Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el día 13 de abril de 2010, que terminó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Victorino y D. Luis Pablo contra la mercantil Construcciones y Auxiliares de Ferrocarriles S.A., Absolviendo a la mercantil demandada de las pretensinoes deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 5 de julio de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos trabajadores demandantes ingresaron en la empresa demandada (CAF) en agosto de 2006 y prestan sus servicios en la misma como oficiales de 3ª, en la sección de Mecánico de rodajes, sin realizar funciones de jefatura de equipo en los términos en que éstas se describen en el art. 22 de los convenios colectivos para la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa con vigencia 2007/2009 (BOG de 17-En-08) y 2010-2011 (BOG de 27-En-11) para tener derecho al plus de jefe de equipo ahí previsto, que no han cobrado en el curso de su relación laboral, a diferencia de lo que sucede con el resto de oficiales de esa misma sección ingresados en la empresa antes del 25 de abril de 2006 que tampoco hacen esas funciones de jefatura, cuyo abono decidió ésta, a raíz de constituirse esa sección, en 1995, en la que los trabajadores desempeñan sus funciones en máquinas de doble torno, siendo también la demandada quien unilateralmente decidió, en esa fecha de 2006, que dejaría de pagar el plus en cuestión al personal de nuevo ingreso en la sección, manteniéndolo al que hasta entonces se le abonaba, como así ha sucedido. Los demandantes, tras no lograr avenencia, demandaron el 17 de septiembre de 2010 a su empresario para que se le condenara a pagarles 2.094,44 euros a que ascendía el importe del referido plus entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010 por considerar que tenían derecho al mismo en base al principio de igualdad retributiva, dada la identidad de su trabajo con el de sus compañeros que sí lo perciben. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia en sentencia de 28 de marzo de 2011, que tras declarar probado el relato expuesto, funda su decisión en que estamos ante una condición más beneficiosa de carácter individual que la demandada no está obligada a extender a todos sus trabajadores, siendo legítimo que mantenga su pago a quienes la disfrutaron pero no a quienes nunca la recibieron, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad retributiva, conforme a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de marzo de 2009 (RC 118/2008 ) y las sentencias que en ésta se citan.

Sentencia que los demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, tratando de que dicho pronunciamiento se sustituya por otro que estime su demanda, a cuyo fin articulan un primer motivo destinado a revisar los hechos probados y otro en el que examinan el derecho aplicado en la sentencia, que responden a una línea esencial de razonamiento: el pago del plus de jefe de equipo a los trabajadores de esa sección, sin reunir los requisitos previstos en el art. 22 del convenio colectivo, fue fruto de un acuerdo verbal entre la empresa y la representación de los trabajadores como modo de retribuir la singularidad del trabajo que se desarrolla en ella, cuyo campo de aplicación no puede restringir la demandada unilateralmente. En esa línea, en el motivo inicial quiere modificar el ordinal quinto de los hechos probados para que se recoja la existencia del pacto y su ratificación por la asamblea de trabajadores, lo que ampara en la prueba testifical practicada en el litigio. Plantea también, en ese motivo, que en el ordinal segundo conste igualmente que en la empresa también se aplica el pacto de empresa para sus centros de Beasain, Irún y Madrid (invoca el contenido del ejemplar aportado por la demandada como documento nº 6 de su ramo de prueba); y que en el ordinal séptimo se incluya que el Sr. Victorino cobró el plus de jefe de equipo en la nómina de diciembre de 2006 (lo basan en el recibo de salarios de dicho mes que figura como documento nº 37 de su prueba). En el motivo segundo, bajo la formal acusación de infracción...

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