STSJ País Vasco 689/2011, 5 de Septiembre de 2011

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2011:4087
Número de Recurso499/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución689/2011
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 499/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 689/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil once.

    La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 499/08 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna: la desestimación prevista de la reclamación formulada ante el Departamento de Hacienda y Administración Pública en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la toma de posesión de los puestos adjudicados en los procesos selectivos de ingreso derivados del Decreto 59/2000, de 28 de marzo y orden de 21 de octubre de 2008 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Aquilino, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de abril de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA

EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de D. Aquilino, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación prevista de la reclamación formulada ante el Departamento de Hacienda y Administración Pública en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la toma de posesión de los puestos adjudicados en los procesos selectivos de ingreso derivados del Decreto 59/2000, de 28 de marzo; quedando registrado dicho recurso con el número 499/08.

En escrito presentado el día 30 de diciembre de 2008 se solicitó la ampliación del recurso a la Orden de 21 de Octubre de 2008, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima la reclamación patrimonial de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca, como consecuencia de la toma de posesión de los puestos adjudicados en los precesos selectivos derivados de la oferta pública de empleo del año 2000, aprobada por el Decreto 59/2000, de 28 de marzo, la que se acordó por resolución de fecha 22 de junio de 2009.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de enero de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de

31.350,63 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes.

SEXTO

Por resolución de fecha 02.12.10 se señaló el pasado día 14.12.10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por D. Aquilino se recurre en vía contencioso administrativa la desestimación prevista

de la reclamación formulada ante el Departamento de Hacienda y Administración Pública en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la toma de posesión de los puestos adjudicados en los procesos selectivos de ingreso derivados del Decreto 59/2000, de 28 de marzo.

La demanda se basa en alegar que el perjudicio que afecta al actor se refiere al daño emergente, al no tener acceso a los beneficios propios de la condición del funcionario de carrera; y el lucrocesante, relativo a la correspondiente diferencia salarial; siendo un perjuicio antijurídico y evaluable económicamente.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995, la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño. Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

    El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

  3. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

    1. Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

    2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

    4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la...

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