STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

RECURSO Nº: 2247/11

N.I.G. 20.05.4-10/002989

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastián, de fecha cuatro de abril de dos mil once, dictada en los autos núm. 703/10, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUALIA, sobre Grado de incapacidad permanente y determinación de contingencia (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Fausto venía prestando sus servicios para la empresa "Uraren Euskal Agentzia- Agencia Vasca del Agua" desde el 3 de Mayo de 1.993, con la categoría profesional de ingeniero de comunicaciones.

2).- El 13 de Agosto del 2.009 D. Fausto sufrió un accidente de trabajo, de los denominados "in itinere", al sufrir un accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto de trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia", los cuales le dieron de alta médica el 21 de Agosto del

2.009, tras la cual D. Fausto se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Uraren Euskal AgentziaAgencia Vasca del Agua".

3).- D. Fausto ha sufrido tres recaídas de las lesiones que se produjo en el accidente de trabajo de 13 de Agosto del 2.009, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, con un diagnóstico de "estado de ansiedad", durante los siguientes periodos de tiempo, del 6 de Octubre del 2.009 al 26 de Octubre del 2.009, del 28 de Octubre del 2.009 al 12 de Marzo del 2.010, y del 25 de Marzo del 2.010 al 25 de Octubre del 2.010. Durante estos periodos de incapacidad temporal, los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia" se hicieron cargo de la atención a D. Fausto .

4).- El 30 de Marzo de 2.010, D. Fausto inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Junio del 2.010, en la cual se reconocieron a D. Fausto las siguientes lesiones: "Ingreso psiquiátrico en Noviembre-09 por "probable trastorno orgánico de la personalidad y trastorno afectivo no especificado", en paciente con rasgos premórbidos de personalidad de tipo esquizoide (sin tratamientos psiquiátrico previo). Episodios de ansiedad anticipatoria. Dificultades de atención, concentración y para planificación de tareas. Déficits mnésicos influidos por los anteriores. Mejoría parcial del estado de ánimo"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente absoluta con cargo a la contingencia de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.804,65 euros, con efectos económicos desde el 25 de Mayo del 2.010, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

5).- D. Fausto padece en la actualidad las siguientes lesiones:"Accidente de trabajo el 13 de Agosto del 2.009, en el que resultó con policontusiones y heridas en los dedos corazón y anular de la mano izquierda. Trastorno orgánico de la personalidad y trastorno afectivo no especificado, que recaen sobre un paciente con rasgos premórbidos de personalidad de tipo esquizoide, que dieron lugar a un ingreso psiquiátrico entre el 30 de Noviembre del 2.009 y el 7 de Enero del 2.010. Síndrome de apnea del sueño diagnosticado tras el accidente de tráfico de 13 de Agosto del 2.009, que se encuentra en tratamiento con CPAP desde el mes de Noviembre del 2.009. Alergia al polen"

6).- Las lesiones que padece D. Fausto le producen los siguientes déficits funcionales:"Alteración fluctuante de la atención y concentración, con disfuncionalidad en relación a las áreas asociadas a la función ejecutiva, y en especial a la resolución de tareas novedosas que implican capacidades de planificación, anticipación, implementación sistematizada de estrategias, y autorregulación de conducta".

7).- La base reguladora de D. Fausto con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, es la de

3.166,20 euros, y con cargo a la contingencia de enfermedad común la de 1.804,65 euros, y el importe del complemento de la pensión de gran invalidez es de 1.424,79 euros para el caso de la contingencia de accidente de trabajo, y de 1.099,17 euros para la contingencia de enfermedad común, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

8).- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Julio del 2.010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Fausto son imputables a la contingencia de enfermedad común, y que D. Fausto no se encuentra afecto a una situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en el proceso de origen ha formalizado el recurso de suplicación que ahora se resuelve, para combatir la sentencia que desestimando la demanda formulada contra la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declara que la patología psiquiátrica que dio lugar a dicho reconocimiento no tiene etiología profesional ni genera gran incapacidad.

Tal recurso consta de dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado, correctamente fundados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que se suscita una doble cuestión referida a la calificación de las secuelas y a la naturaleza de contingencia que las determina.

SEGUNDO

Respecto del primero de los problemas enunciados se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 137.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, cita que debemos entender hecha al apartado 6 del mismo precepto en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997, que continúa en vigor por mor de lo previsto en la disposición transitoria quinta bis de la referida Ley General. Argumenta al efecto que carece de autonomía para desenvolverse en la vida diaria y necesita de la ayuda y supervisión de otra persona, invocando en apoyo de su tesis las manifestaciones realizadas por su hermana en el acto de juicio.

A la hora de examinar la queja que acabamos de resumir, la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía impugnativa escogida se reduce exclusivamente a verificar si, a la vista del cuadro que se declara probado en la sentencia de instancia, de obligado respeto en esta sede, se dejó de aplicar indebidamente por el juzgador el precepto cuya vulneración se aduce, pues este cauce sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que han de ser las fijadas por el órgano de instancia, de no haber sido alteradas por la vía del artículo 191 b) del Texto Adjetivo Social.

Es preciso este recordatorio porque la parte recurrente lleva a cabo una argumentación de su posición al margen del apartado histórico de la sentencia de la que discrepa. En dicho relato, contenido en la declaración de hechos...

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