STSJ País Vasco 939/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2011:3033
Número de Recurso486/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución939/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 486/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 939/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  3. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

    En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

    La sección número TERCERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dos de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 (Vitoria) en el recurso contencioso-administrativo número 710/08 .

    Son parte:

    - APELANTE : D. Borja, funcionario.

    - APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 (Vitoria) se dictó el dos de Febrero de dos mil nueve sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 710/08 promovido por Borja contra la Orden de 15 de mayo de 2008 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, con motivo del padecimiento del daño moral consecuencia de una baja por estrés, siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Borja recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando íntegramente la sentencia de 2/2/09 apelada y resolviendo estimar íntegramente el recurso promovido.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación verificado por la Administración demandada, suplicó dictar sentencia por la que desestime íntegramente el mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22-11-11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de D. Borja, la sentencia n.º 65/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada el día 2 de febrero de 2009 en el Procedimiento Ordinario n.º 710/2008, en cuya virtud se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el ahora apelante contra la Orden de 15 de mayo de 2008 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, con motivo del padecimiento del daño moral consecuencia de una baja por estrés.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Segundo, la resolución apelada consigna la siguiente razón decisoria:

    " SEGUNDO.- Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, hemos de tener en cuenta que este plazo de un año es de prescripción y se interrumpe por las diligencias penales y actuaciones de orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación administrativa ( SSTS de

    26.02.82 y de 11.10.84 ), lo cual es acorde con la naturaleza de la acción de indemnización de daños y perjuicios tradicionalmente sometida al instituto de la prescripción y no de caducidad, adecuada al efecto suspensivo propio de las actuaciones judiciales de orden penal, congruente con el principio de interpretación más favorable al administrado. En definitiva, el criterio flexible pro actione implica que la previa o simultánea causa criminal, por su fuerza atrayente y preferente, interrumpa el plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria (en este sentido se ha pronunciado, entre otras, la STS de 21.03.00 ). Es desde el momento en que se determinaron las secuelas, cuando se pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, por tanto, desde el momento en que se produjo la curación y se determinaron las secuelas, cuando se pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. No se olvide que estamos ante unas secuelas de carácter permanente, no de carácter evolutivo o continuado, porque se trata de daños en los que el acto generador se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en otras palabras, producido el acto causante y estabilizado el resultado lesivo, este queda permanentemente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por otra parte, la declaración del Juzgado de lo Social, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el doce de febrero de 2008 no tiene la virtualidad de reiniciar el cómputo del de un año plazo fijado en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, año que finalizó el diez de enero de 2006, por cuanto recibió el alta médica con fecha de diez de enero de 2005. Por tanto, debe concluirse que en este caso se ha...

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