STSJ Comunidad de Madrid 1639/2011, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2011:16515
Número de Recurso428/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1639/2011
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0174528

Recurso de Apelación 428/2011

S E N T E N C I A

Nº 1639

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación, número 428 de 2011 dimanante del Procedimiento Ordinario número 170 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Manuel Abolafio Basalobre contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Edhinor S.A.» representado por el Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrera y asistido por la Letrado Don Pedro Martínez Jiménez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 170 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da Celina Casanova Machimbarrea en nombre y representación de EDHINOR S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE GETAFE impugnando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getafe de fecha 24.09.09 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 31.07.09 del mismo Pleno del Ayuntamiento de Getafe que desestimó la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal a efectos de bonificación en el ICIO en relación con las obras de ampliación del Centro de Salud Sector III de Getafe, debo ANULAR y anulo dicha resolución por no ser ajustadas a derecho. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.-Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de quince días ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con el n° 2794/0000/22/0170/09, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de febrero de 2.011 el Letrado Consistorial Don Manuel Abolafio Basalobre en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia revocando la apelada y confirmando en todos sus términos la resolución de 31 de julio de 2009 que desestima la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal a efectos de bonificación en el ICIO, en relación a las obras de ampliación del Centro de Salud "Sector III".

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrera en nombre y representación de La entidad «Edhinor S.A.», escrito el día 10 de marzo de 2011 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 28 de marzo de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el 3 de noviembre de 2011 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La representación del Ayuntamiento de Getafe señala que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el artículo 104.3 de la LGT tiene carácter supletorio a falta de regulación específica de los aspectos sustantivos y formales de la bonificación de la cuota del ICIO que se reclama de contrario. En este supuesto existe normativa que regula los procedimientos relativos a las bonificaciones reclamadas, concretamente la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Getafe. El artículo 103.2 del RDL 2/2004 (TRLRHL) remite a las ordenanzas fiscales para la regulación de los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones consignadas en el referido apartado, entre las que se encuentran las de la cuota del impuesto a favor de las obras declaradas de especial interés o utilidad municipal. Prevé la referida ordenanza fiscal en el punto 2 del artículo 16, sobre "beneficios fiscales y bonificaciones", que "el acuerdo de concesión o denegación se deberá adoptar en los seis meses siguientes a la presentación de su solicitud. Los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud si no les fuera notificada en dicho plazo la resolución expresa. La ordenanza fiscal municipal mencionada, regula de forma pormenorizada el régimen de beneficios fiscales, estableciendo la oportuna previsión sobre el sentido que ha de darse al silencio de la Administración, en el caso de solicitud de bonificaciones y de otros beneficios fiscales. Por ello, no procede la remisión a la regulación supletoria de la LGT, para determinar la naturaleza del silencio administrativo, ya que el art. 103,2 del TRLRHL remite expresamente a las ordenanzas fiscales como reguladoras de las reiteradas bonificaciones. Como ya se ha dicho, en este supuesto, la reiterada ordenanza fiscal considera que la concesión o denegación de las bonificaciones fiscales solicitadas se han de entender desestimadas por silencio administrativo si no les fuera notificada su concesión en el plazo de seis meses. La jurisprudencia estima, que aún siendo la reserva de Ley en materia tributaria de carácter relativo - creación ex novo del tributo y determinación de los elementos esenciales - está admitida la colaboración reglamentaria en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. En cuanto al alcance de la reserva de Ley respecto de las ordenanzas municipales, el TC mantiene una concepción flexible de la reserva de Ley, reconociendo un amplio ámbito de regulación a las ordenanzas dictadas por los ayuntamientos. Expresamente dice el TC "que el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, es mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal, toda vez que las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano, el Pleno, de carácter representativo y que la garantía local de la autonomía local impide que la Ley contenga una regulación agotadora de la materia, como los tributos locales donde...

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