STSJ Cataluña 811/2011, 27 de Octubre de 2011
Ponente | JOSE JUANOLA SOLER |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:11850 |
Número de Recurso | 152/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 811/2011 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 152/2010
dimanante de Pieza Separada de medidas cautelares del Recurso contencioso-administrativo nº 500/2009, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona.
Parte apelante:
D. Romulo
Parte apelada:
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A núm 811
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dª Ana Rubira Moreno
BARCELONA, a 27 de octubre de dos mil once.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Romulo, representada por el/ la procurador/a D/Dª Juan Ferrer Massanas, en su cualidad de parte apelante, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, como parte apelada.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.
-
- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 14 de Barcelona y en los autos 500/2009, se dictó Auto de fecha 2.12.2009 desestimatorio de la solicitud de suspensión cautelar de orden de expulsión del territorio nacional.
-
- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26.10.2011.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado y se concedan las medidas cautelares solicitadas.
En materia de medidas cautelares como la que nos ocupa es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que como tal excusa su concreta cita, en la indicación de que la ejecutividad de los actos administrativos no es, en principio, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, afirmando, en base a la doctrina contenida en la sentencia 66/84 del Tribunal Constitucional, que la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal para que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre su posible suspensión.
El art. 130 de la LJCA 29/98 permite al órgano jurisdiccional acordar la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto a la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al proceso, y aún dándose esta circunstancia, el apartado 2 del mismo precepto añade que la medida cautelar podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderara de forma circunstanciada.
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