STSJ Cantabria 747/2011, 9 de Noviembre de 2011
Ponente | RAFAEL LOSADA ARMADA |
ECLI | ES:TSJCANT:2011:242 |
Número de Recurso | 182/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 747/2011 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A nº 000747/2011
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas:
Doña Clara Penin Alegre
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
------------------------------------ En la ciudad de Santander, a nueve de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 182/2010 formulado por PROYECTOS E INVERSIONES AMFERSA SL representada por el procurador don José Alberto Ruiz Aguayo bajo la dirección jurídica del letrado don Juan Carlos Pérez López contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 114.402,41 euros.
Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
El recurso se interpuso el día 31 de marzo de 2010 contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 29 de enero de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación provisional por el impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2005 y de imposición de sanción asociada a la citada liquidación.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que se anule el acto administrativo recurrido y se acepte la devolución del IVA solicitada por importe de 98.380,12 euros más los intereses de demora correspondientes y la devolución de lo indebidamente ingresado por la liquidación recurrida por importe de 867,69 más intereses, así como la nulidad de la sanción asociada a la liquidación.
En su escrito de contestación a la demanda el abogado del Estado solicita su desestimación y se confirme la resolución recurrida por su adecuación a derecho.
Se recibió a prueba el procedimiento y se formularon conclusiones escritas.
Se señala fecha para votación y fallo el 11 de octubre de 2011 en que se deliberó votó y falló.
Se impugna a través del presente recurso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 29 de enero de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación provisional por el impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2005 y de imposición de sanción asociada a la citada liquidación.
La resolución recurrida declara improcedente la deducibilidad de las cuotas soportadas controvertidas en el impuesto sobre el valor añadido de 2005 al no acreditar los elementos objetivos que confirmen que, en el momento en que se efectuaron las adquisiciones, existía la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al alquiler de viviendas.
La parte demandante plantea si en atención al destino previsible, el arrendamiento de inmuebles, ya concretado y materializado, debe considerarse correcta la devolución del IVA solicitada por la sociedad actora de 98.380,12 euros en aplicación del art. 99.dos de la Ley 37/1992 sobre dicho impuesto y tras analizar la actuación de la sociedad determinar si su actuación es merecedora de una sanción como exige la Administración o, por el contrario, está basada en un criterio razonable y, por tanto, exenta de sanción.
Como el art. 99.Dos de la Ley 37/1992 dice: "Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado".
Teniendo en cuenta:
La compra de los inmuebles realizada por la sociedad y el posterior gasto en amueblarlos para destinarlos a alquiler, pues de otra forma no se hubiesen amueblado.
El contrato de prestación de servicios de 19 de enero de 2005 formalizado con Sol Andalusi Costa del Sol SA siendo objeto del contrato la promoción, gestión y concertación directa con terceros de cara al alquiler de los inmuebles propiedad de la sociedad.
Dentro de su objeto social y actividad principal se encuentra el arrendamiento de inmuebles.
El alta en IAE epígrafe alquiler de viviendas.
Deben, por tanto, considerarse todos ellos datos indiciarios y criterios razonables del destino previsible de los inmuebles adquiridos, su arrendamiento, máxime cuando el destino previsible se ha materializado con el alquiler de los inmuebles y la aportación de factura de 15 de octubre de 2007 correspondiente a alquileres del tercer trimestre de 2007.
Por otra parte, dice la demandante, la sanción impuesta por la actividad de dejar de ingresar y solicitar indebidamente la devolución como conducta voluntaria y culpable sin mencionar el resto de circunstancias concurrentes como la factura de alquiler, no resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto en la LGT para sancionar.
El abogado del Estado sostiene que nada se acredita que sostenga que la adquisición de los inmuebles se hizo con la intención de destinarlos al arrendamiento por lo que no puede reconocerse al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA que le ha sido repercutido en el momento de su adquisición, según la normativa aplicable contenida en los arts. 99 y 111.Uno de la Ley 37/1992 y art. 27 de su reglamento aprobado por RD 1624/1992 .
Argumenta que los datos son claros y contundentes pues al tiempo de iniciarse y ser conocidas las actuaciones inspectoras por la parte actora, ni se encontraba de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente a la actividad de alquiler, ni existía documento o factura alguna que evidenciara la realidad de ese arrendamiento como manifestación de su destino previsible al tiempo de la adquisición de los inmuebles y es sólo, con posterioridad a ser conocidas dichas actuaciones inspectoras, después de mayo de 2006, que la demandante se da de alta en el IAE epígrafe...
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