STSJ Comunidad de Madrid 546/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2013
Fecha17 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0058299

Procedimiento Recurso de Suplicación 6822/2012-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid 194/2011

Materia : Despido

Sentencia número: 546/13

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diecisiete de julio de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6822/2012, formalizado por el/la LIMCAMAR SERVICIOS DE LIMPIEZA SL, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 194/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Frida frente a LIMPIEZAS INITIAL SA, LIMCAMAR SERVICIOS DE LIMPIEZA SL, SPANISH COMPUTER SERVICES & INSTALLATIONS SL y LIMPIEZAS ANTON SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Anton SL con antigüedad reconocida de 5-11-2001, categoría de limpiadora y salario de 186 euros mensuales con prorrata de pagas extras, correspondiente a una jornada de trabajo parcial.

SEGUNDO

La demandante fue subrogada por Limpiezas Anton el 3-1-2008 tras adjudicarse el servicio de limpieza del centro de la empresa Spanish Computer Services & Instalations SL sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, avda de Fuentenueva 8, nave 53. Dicho servicio era realizado por la demandante por cuenta de la empresa ASELIMP SA en jornada de 2 horas de trabajo diarias los lunes, miércoles y viernes de cada semana.

TERCERO

El Convenio Colectivo rector de las relaciones laborales de la actora con la empresa Limpiezas Anton SL es el de empresas de limpieza de edificios y locales de la CAM (BOOM 23-3-2009) .

CUARTO

La demandante permaneció de baja por IT ininterrumpidamente durante todo el año 2010 y hasta el día 1-3-2011, fecha en que recibió el alta médica, siendo sustituida por otra trabajadora en el servicio de limpieza de las instalaciones de la empresa Spanish Computer Services & Instalations SL en la localidad de San Sebastian de los Reyes, avda de Fuentenueva 8, nave 53, con jornada de 6 horas de limpieza semanales.

QUINTO

Spanish Computer cambió el domicilio del centro de trabajo en enero de 2011, al Polígono Industrial de la localidad de Algete, n° 3, nave 17 y rescindió el contrato del servicio de limpieza que mantenía con Limpiezas Anton con efectos de fecha 31-1-2011, comunicándole que la nueva empresa contratista del servicio era Initial Facilities Services. No obstante, la contrata del servicio de limpieza del nuevo centro no le fue adjudicada a dicha empresa al no haber alcanzado las partes un acuerdo económico.

SEXTO

Limpiezas Anton SL comunicó las circunstancias antedichas a la empresa Initial Facilities Services SA y a la propia demandante, a fin de que se procediese a la subrogación laboral de la trabajadora en las 6 horas de trabajo semanales que la demandante realizaba en el centro de Spanish Computer, mediante sendas cartas que obran en autos y se dan por reproducidas.

SEPTIMO

De forma simultánea, la empresa Limpiezas Lincamar SL presentó dos ofertas para la limpieza de las instalaciones de Spanish Computer en el centro de Algete, una de ellas mediante un presupuesto del servicio de limpieza mensual y el segundo presupuesto que ofrecía una facturacion por horas. Spanish aceptó este último por ser la oferta más económica. Desde el 14-2-2011 Limpiezas Lincamar realiza el servicio de limpieza con dos limpiadores, a razón de 6 horas, cuyos servicios factura a razón de 16,05 euros por hora de trabajo, dando por reproducidas las facturas y albaranes incorporadas a los autos como diligencia final.

OCTAVO

Ninguna de las empresas de limpieza demandadas ha dado de alta a la demandante desde el 1-2-2011 ni le ha permitido reanudar el servicio de limpieza que realizaba en el centro de trabajo de Spanish Computer desde la fecha en que recibió el alta médica que le permite trabajar (1-3-2011)..

NOVENO

Con fecha 11/2/2011 formuló la actora la papeleta de conciliación por despido frente a las dos empresas de limpieza inicialmente demandadas y frente a la mercantil Spanish Computer, cuyo acto se celebró el 2/3/2011 con el resultado de sin avenencia respecto a la empresas comparecientes y sin efecto respecto a la no compareciente Limpiezas Anton SL.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas Spanish Computer Services SL e Initial Facilities Services SL y estimando la demanda interpuesta por Frida frente a Limpiezas Lincamar SL, declaro improcedente el despido de la actora y condeno a dicha empresa a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización por importe de 2.580,75 euros y, en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del alta médica de la trabajadora el día 1-3-2011 hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 6,20 euros diarios, absolviendo al resto de empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Y estimando la segunda pretensión actora, condeno a Limpiezas Lincamar SL a abonar una multa de 300 euros por haber obrado con temeridad y mala fe en el proceso y al pago de los honorarios del letrado de la parte actora en la misma cuantía."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIMCAMAR SERVICIOS DE LIMPIEZA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª. Frida, LIMPIEZAS ANTON, S.L. e INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-06-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se oponen la actora, Limpiezas Antón, SL e Initial Facilities Services, SA en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS (aunque en realidad sería el artículo 191 b) LPL, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de aquella Ley), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR