STSJ Andalucía 385/2012, 20 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2012:13999
Número de Recurso1372/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución385/2012
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

De conformidad con el Art. 45.2.d) de la citada Ley 29/1998, junto con el escrito de interposición del Recurso debió acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredita la representación del compareciente.

No cabe tener por subsanado dicho defecto por la presentación por el Recurrente el 11 de septiembre de 2010 del Certificado expedido por Doña Esther Secretaria del Consejo de Administración de la entidad recurrente, del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración el 11 de septiembre de 2006 de interposición de Recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de junio de 2006 de la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, dado que al no constar los Estatutos de la Sociedad, se desconocen las facultades de este órgano de Administración."

TERCERO

A la vista de lo actuado y de las alegaciones de las partes de la Sala debe decidir ahora lo que corresponda que no es sino dar la razón a las Administraciones actuantes puesto que una vez denunciada la causa de inadmisibilidad y comunicada al recurrente este no subsanó en debida forma pues únicamente presentó una certificación de la Secretaria del Consejo de Administración sin el Visto Bueno del Presidente del mismo y sin hacer constar ni acreditar que dicho órgano societario es quien tenía la facultad de decidir acerca de la interposición de los recursos no aportando para ello los Estatutos de la Sociedad. Sí los aportó después, cuando la codemandada volvió a denunciar la falta procesal y su incompleta subsanación. Y lo hizo además extemporáneamente, pasados los diez días a que hace referencia el art. 138.1 de la Ley Jurisdiccional para dicha subsanación que en este caso, además, ya ni siquiera era admisible al haberse dejado de aportar, en su momento, los estatutos societarios.

En este sentido debemos hacer constar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 14 de julio de 2011 en que la Sala se basa para tal pronunciamiento de estimación de la causa alegada. En dicha Sentencia, el Alto Tribunal recoge con nitidez la anterior doctrina al expresar lo siguiente en un supuesto muy similar al de autos en que el recurrente en casación denuncia "la infracción a los artículos 45.2.d ) y 69 b), apartados 1 y 3 LJCA, y al artículo 217 LEC, así como a la jurisprudencia que los interpreta", por entender "Concurre la infracción denunciada a los preceptos invocados por cuanto el primero de ellos, artículo 45.2.d) LJCA, en su estricta literalidad impone al recurrente cuando es persona jurídica, aportar "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones... con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. "Y en relación con él, queda también infringido el artículo 69.b de la misma ley procesal que dispone la inadmisibilidad del recurso cuando lo interpone persona no legitimada, incapaz o indebidamente representada, cual sucede cuando consta que la persona jurídica que acude al proceso haya adoptado la concreta decisión de litigar con sus propias normas estatutarias".)

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación en base a los siguientes razonamientos:

"TERCERO.-Entrando en el examen de los motivos de casación alegados, conviene señalar en relación con el primer motivo de casación alegado que esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en un asunto análogo al ahora examinado en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2011 -recurso de casación nº 4169/2008 - (en idéntico sentido también Sentencia de 23 de diciembre de 2008 -recurso contenciosoadministrativo nº 20/2006 ), por lo que por unidad de doctrina y seguridad jurídica bastará para acoger este motivo y por tanto estimar el presente recurso de casación reproducir los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la misma, en los que se sostenía que: "TERCERO.- La sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de esta Sala (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado la cuestión que plantea el recurso de casación en sentido contrario a lo que en él se postula, y lo ha hecho, tras tomar en consideración que sobre la misma no ha existido una jurisprudencia uniforme, con la finalidad de zanjar esas diferencias y fijar para el futuro la doctrina que procede tras la nueva Ley Jurisdiccional de 1998.

De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí reiterar, deben destacarse estas declaraciones:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cundo imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d)de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídica", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquél escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sena de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quién las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa,...

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