STSJ Andalucía 1671/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1671/2012
Fecha25 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1221/2012

Sentencia Nº 1671/12

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Tamara, por un lado, y por THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U., por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga en autos 1032-11, que ha tenido entrada en esta Sala el 19 de julio de 2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Tamara, bajo la dirección del Letrado Don José María Moreno Benítez, sobre DESPIDO, siendo demandada THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U., bajo la dirección del Letrado Doña María del Pilar Sierra Izquierdo, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de febrero de 2012, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Tamara contra la empresa The Phone House Spain S.L.U., declaro improcedente el despido de la actora, y habiendo optado la empresa por la improcedencia del despido y consignado la indemnización por importe de 10.025 #, declaro bien hecha la consignación, condenando a la empresa a abonar a la actora como diferencia de indemnización la suma de 316,26 euros.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Doña Tamara, con D.N.I. NUM000, inició su relación laboral con la empresa demandada The Phone House S.L.U. el día 6.11.06, ostentando la categoría profesional de sales consult, con jornada de 36 horas semanales desde enero de 2011 y percibiendo un salario diario de 45,31 euros, obtenido de la media de salarios percibidos los últimos doce meses -1,359,30 # mensuales- (septiembre de 2010 a agosto de 2011) comprensivo de salario base, a cuenta del convenio, a cuenta garantizado, beneficios y comisiones.

Segundo

El día 19-11-11 la trabajadora fue despedida por la empresa demandada mediante comunicación escrita; la empresa reconoció la improcedencia y consignó en el Juzgado Decano la suma de

10.025,00 # en concepto de indemnización.

Tercero

La actividad de la empresa que se describe como de intermediarios de comercio es principalmente la prestación de servicios de captación de abonados para operadores nacionales de telefonía móvil, comercialización de aparatos y servicios de telefonía móvil, y venta de ordenadores y accesorios de informática.

Cuarto

En el contrato de trabajo las partes se someten al Convenio Vario de Comercio de Madrid (folios 92 a 94).

Quinto

La empresa demandante no tiene convenio propio, y aplica su propio sistema de categorías profesionales y sistema de remuneración salarial.

Sexto

En la Sección III del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Málaga, el salario para la categoría de dependiente mayor de 25 años asciende a 16.414,40 # y el salario previsto para la categoría de dependiente del Sector VI sería de 13.392,13. Para un sales consutant en el año 2010-2011 el salario bruto anual sería de 14.350 # y aparte se cobran las comisiones por ventas y servicios y productos. La actora habría percibido un salario anual de 16.311,60 #.

Séptimo

La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

Octavo

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 7.10.2011, que se tuvo por intentado sin efecto el 21.10.11.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sin amparo en precepto legal alguno, la demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: La demandante, Doña Tamara, con D.N.I. NUM000, inició su relación laboral con la empresa demandada The Phone House S.L.U. el día 6.11.06, ostentando la categoría profesional de dependiente, con jornada de 36 horas semanales desde enero de 2011 y percibiendo un salario diario de 46,66 euros, obtenido de la media de salarios percibidos los últimos doce meses -1,399,8 # mensuales- (septiembre de 2010 a agosto de 2011) comprensivo de salario base, a cuenta del convenio, a cuenta garantizado, beneficios y comisiones . Basa su pretensión en el contenido de los folios 96 a 110 y 325 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: En la Sección III del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Málaga, el salario para la categoría de dependiente mayor asciende a

18.504,91 euros y el salario previsto para la categoría de dependiente del Sector VI sería de 13.392,13. La actora con la categoría de dependiente es remunerada mediante unos conceptos retributivos invariables que son los siguientes: salario base, 654,72 euros; plus transporte, 45,75 euros; beneficios, 54,56 euros; A.C. garantizado,188,03 euros; y otros variables, comisiones . Basa su pretensión en el contenido de los folios 92, 96 a 102, 109 y 110 de las actuaciones.

The Phone House S.L.U. impugna estos motivos del recurso de suplicación y, en concreto, la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero, alegando que la sustitución del término sales consult por el dependiente no añade nada nuevo ni significativo, ya que en las propias nóminas consta que la categoría profesional de la demandante es la de dependiente, que la fecha de efectos del despido es la de 19 de septiembre de 2011, y que el salario regulador es de 45,31 euros diarios, sin perjuicio de constatarse que de darse validez al salario alegado por la demandante, dicho salario regulador sería de 46,02 y no de 46,66 euros. Por otro lado, el salario regulador es el de la fecha del despido en el que la demandante tenía una jornada semanal de 36 horas, mientras que con antelación al 1 de enero de 2011 trabajaba a tiempo completo. También impugna la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto, ya que en el hecho primero de su demanda alegaba que su categoría era la de dependiente de 25 años, al que según el Sector III del Convenio de Comercio de Málaga, según la Magistrada, le corresponde un salario anual de 16.414,40 euros. Y alega que la demandante se olvida incluir entre las partidas salariales la de "a cuenta convenio". Los motivos deben entenderse formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En la demanda, modificada al inicio del juicio, se postulaba un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.825,45 euros, o, lo que es lo mismo, un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 60,01 euros, resultante de multiplicar por doce meses ese salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias y de dividirlo por 365 días. La empresa demandada alegó, en la contestación a la demanda, que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias era de 45,31 euros. En la sentencia recurrida, en el hecho probado primero, se ha establecido que la demandante venía percibiendo un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 45,31 euros, si bien el último párrafo del cuarto fundamento de derecho se afirma, con valor de hecho probado, que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias era de 46,74 euros. En la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero la demandante solicita que se señale que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias percibido por la demandante era de 46,66 euros. La Sala desestima esa pretensión revisoria porque sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, desde el momento en que no se combate la afirmación que, con valor de hecho probado, figura en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el sentido de que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de la demandante era de 46,74 euros diarios. En cualquier caso, la empresa...

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