STSJ Comunidad de Madrid 662/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2013:9392
Número de Recurso6144/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución662/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 662

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 662/2013

En el recurso de suplicación nº 6144/2012, interpuesto por D. Teodosio, D. Carlos Francisco, D. Pedro Enrique, D. Aquilino, D. Celestino, D. Emiliano, D. Gaspar, D. Jaime, D. Matías, D. Roberto, D. Valentín, D. Juan Carlos, D. Benjamín, D. Donato, D. Gabino, D. Jorge, D. Obdulio, D. Sebastián, D. Carlos María, D. Marco Antonio, D. Avelino, Dª Florinda, D. Edmundo, Dª Natalia

, D. Hermenegildo, D. Leoncio, Dª Trinidad, D. Prudencio, D. Valeriano, Dª Angelica, Dª Coro

, D. Juan Luis, representados por el Letrado D. Luis Suárez Machota, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 675/2011, siendo recurridos FOGASA, D. Antonio, D. Cipriano e INDUSTRIAS GRAFICAS PRINTONE S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Teodosio

, D. Carlos Francisco, D. Pedro Enrique, D. Aquilino, D. Celestino, D. Emiliano, D. Gaspar, D. Jaime, D. Matías, D. Roberto, D. Valentín, D. Juan Carlos, D. Benjamín, D. Donato, D. Gabino,

D. Jorge, D. Obdulio, D. Sebastián, D. Carlos María, D. Marco Antonio, D. Avelino, Dª Florinda, D. Edmundo, Dª Natalia, D. Hermenegildo, D. Leoncio, Dª Trinidad, D. Prudencio, D. Valeriano, Dª Angelica, Dª Coro, D. Juan Luis contra FOGASA, D. Antonio, D. Cipriano e INDUSTRIAS GRAFICAS PRINTONE S.A., en reclamación por cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha siete de junio de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de octubre de 2009, se autorizó a la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS PRINTONE SA la extinción de los contratos de 34 trabajadores, referidos en el anexo de dicha resolución, entre los que se encuentran los actores.

SEGUNDO

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2009, se declara el Concurso de acreedores de la empresa demandada.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2010 se celebra ante el SMAC Acta de conciliación, entre los actores, la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS PRINTONE S.A y los Administradores concursales de dicha entidad D. Cipriano y D. Antonio, en la que se establece las cantidades globales que se adeudan a cada uno de los actores por los siguientes conceptos: indemnización, salario octubre de 2009, salario noviembre de 2009, vacaciones y p.p. paga extra de Navidad 2009.

Dicha acta obra en autos, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Con fecha 18 de febrero de 2010, D. Cipriano, D. Antonio y D. Rubén, en su condición de administradores concursales de la empresa demandada, emiten certificación de los créditos de los trabajadores frente a la empresa demandada, coincidiendo las cuantías y conceptos con los expresados en el citado Acta de conciliación ante el SMAC.

QUINTO

Tras solicitar los actores, con fecha 3 de marzo de 2010, el abono de las prestaciones al FOGASA y tramitado el correspondiente expediente, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL emitió resolución de fecha 30 de junio de 2010, en el sentido de reconocer a los actores el derecho a percibir del mismo las cantidades que figuran en el anexo del mismo; resolución que obra en autos cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

Formulada Reclamación Previa, resultó desestimada por resolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de fecha 26 de agosto de 2011.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la demanda interpuesta por: D. Teodosio, D. Carlos Francisco, D. Pedro Enrique

, D. Aquilino, D. Celestino, D. Emiliano, D. Gaspar, D. Jaime, D. Matías, D. Roberto, D. Valentín

, D. Juan Carlos, D. Benjamín, D. Donato, D. Gabino, D. Jorge, D. Obdulio, D. Sebastián, D. Carlos María, D. Marco Antonio, D. Avelino, Dª Florinda, D. Edmundo, Dª Natalia, D. Hermenegildo

, D. Leoncio, Dª Trinidad, D. Prudencio, D. Valeriano, Dª Angelica, Dª Coro, D. Juan Luis, frente a FOGASA; D. Antonio, D. Cipriano y INDUSTRIAS GRAFICAS PRINTONE S.A debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Teodosio, D. Carlos Francisco, D. Pedro Enrique, D. Aquilino, D. Celestino, D. Emiliano, D. Gaspar, D. Jaime, D. Matías, D. Roberto, D. Valentín, D. Juan Carlos, D. Benjamín, D. Donato

, D. Gabino, D. Jorge, D. Obdulio, D. Sebastián, D. Carlos María, D. Marco Antonio, D. Avelino, Dª Florinda, D. Edmundo, Dª Natalia, D. Hermenegildo, D. Leoncio, Dª Trinidad, D. Prudencio, D. Valeriano, Dª Angelica, Dª Coro, D. Juan Luis . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento, promovida contra el Fondo de Garantía Salarial, contra la empresa y contra los dos administradores concursales, por los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos, por despido colectivo con fechas 5 y 16 de noviembre de 2009, autorizado por la Autoridad Laboral en expedientes de regulación de empleo núms. NUM000 y NUM001, pretende el reconocimiento de una serie de cantidades económicas por diferencias, entre las reconocidas y abonadas por el Fondo de Garantía Salarial y las que entienden que proceden.

Diferencias que, según argumenta la representación Letrada de la parte actora, se producen por dos motivos:

  1. - En primer lugar, porque el Fondo de Garantía Salarial, ha tenido en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, el módulo salarial equivalente al salario mínimo interprofesional de 2009 (72,66 euros diarios) cuando, según expone, debiera haber aplicado el correspondiente al año 2010 (73,74 euros/día), pues no debe atenderse a la fecha en la que la empresa demandada fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid (a través de Auto de fecha 27 de noviembre de 2009 ), sino a la fecha en la que se celebró el acto de conciliación, 11 de febrero de 2010, que es, como dice, el título que habilita la entrada del Fondo de Garantía en este procedimiento.

    Por esta razón, reclama una serie de cantidades (no para todos los trabajadores), en la columna izquierda del suplico de la demanda y ahora en el recurso (en atención a un anexo que advirtió en la demanda, aportaría, que no aportó y que visionado por la Sala el CD, en el que se encuentra registrada la vista oral, se reconoció expresamente como no aportado y sigue sin aportarse, pues no consta en la documental que integra su ramo de prueba).

  2. - En segundo lugar, porque el Fondo de Garantía Salarial, debió haber calculado las cantidades debidas en atención a días naturales, esto es, computando como días, los correspondientes a las pagas extraordinarias y vacaciones, de conformidad con la Sentencia del TSJ de País Vasco que refiere en la demanda, de 31 de enero de 1996 .

    Razona a este respecto, que dividiendo la cantidad total reconocida por la empresa en el acto de conciliación entre el salario día de cada uno de los trabajadores, según consta en el expediente de regulación de empleo, resulta un número de días inferior al que debió abonarse.

    Número de días que, según expone, debe incluir, según los casos, todo el mes de octubre de 2009, todas las vacaciones de ese año, que según alegó en el juicio, no fueron retribuidas y la parte proporcional en días correspondiente a la paga extraordinaria de Navidad, 20 días en todos los casos. Ello arroja un resultado de 86,66 y 55 días.

    Y así obtiene la columna derecha del cuadro que consigna en el suplico del recurso, que deriva, como decimos, de la multiplicación por ese número de días 86,66 y 55 (según las distintas fechas del despido, 5 y 16 de noviembre de 2009), del triple del salario mínimo interprofesional para 2010 (por entender que, en sintonía con lo antes expuesto, es el correcto) restando de ese resultado, las cantidades ya abonadas a los trabajadores por el Fondo de Garantía.

    La sentencia ha desestimado la demanda, entendiendo, por una parte, que el módulo salario/día es el del año 2009, porque es en tal anualidad cuando la empresa fue declarada en concurso y en consecuencia, fue en 2009, cuando se produjo la situación de insolvencia que dio paso a la intervención del Fondo de Garantía y por otra "... porque la parte actora no ha acreditado que los días que reclaman sean de trabajo efectivo, ni el criterio seguido para el cálculo y determinación de los mismos...".

    Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de los trabajadores formulando recurso por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que no ha sido impugnado.

    Debemos advertir, no obstante lo anterior y aún cuando lo hagamos a efectos de mera dialéctica, que ningún pronunciamiento podemos hacer sobre la excepción de prescripción opuesta por el único administrador concursal que compareció a la vista, a la que se opuso el actor y nada adujo la...

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