STSJ Comunidad de Madrid 655/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución655/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 655

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en la demanda nº 34/13-5ª, presentada por la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULARES SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), representada por la Letrada Dª Rosa María Guardiola Sanz, CSIT UNIÓN PROFESIONAL, representado por la Letrada Dª Rosa María Muñoz Alonso, SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), representado por el Letrado D. Fernando Barberán de Castro, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado por la Letrada Dª Mª José Margullón Daza, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO representada por la Letrada Dª Mª Ángeles Villanueva Medina y UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (USAE), representado por la Letrada Mª de los Ángeles Domínguez Pedrera, contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, LA DIRECCIÓN Y GERENCIA DE LOS HOSPITALES: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL HENARES, HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA CRISTINA", HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA LEONOR", HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA SOFÍA", HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL SURESTE y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL TAJO contra los COMITÉS DE EMPRESA DE ESOS MISMOS HOSPITALES, representados por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y como parte interesada CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), representado por el Letrado D. Pedro Poves Oñate. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Secretaría demanda presentada por ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULARES SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), CSIT UNIÓN PROFESIONAL, SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO y UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (USAE) contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, LA DIRECCIÓN Y GERENCIA DE LOS HOSPITALES: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL HENARES, HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA CRISTINA", HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA LEONOR", HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA SOFÍA", HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL SURESTE y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL TAJO contra los COMITÉS DE EMPRESA DE ESOS MISMOS HOSPITALES y como parte interesada CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF).

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite por auto de fecha 8 de marzo de 2013, se señaló para juicio el día 9 de abril de 2013, suspendiéndose el mismo a la espera de que las partes presentasen los escritos pertinentes respecto a la subsanación y a la acumulación de las demandas.

TERCERO

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013, se acordó dejar sin efecto la acumulación de autos acordada por auto de fecha 8 de marzo de 2013 y se señaló para juicio el 9 de julio de 2013, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

CUARTO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo se ha presentado por ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULARES SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), CSIT UNIÓN PROFESIONAL, SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO y UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (USAE) contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, LA DIRECCIÓN Y GERENCIA DE LOS HOSPITALES: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL HENARES, HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA CRISTINA", HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA LEONOR", HOSPITAL UNIVERSITARIO "INFANTA SOFÍA", HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL SURESTE y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL TAJO y contra los COMITÉS DE EMPRESA DE ESOS MISMOS HOSPITALES. En ella se solicita en el suplico de la demanda: "a) Con carácter principal, se anule y deje sin efecto la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y se reconozca y declare el derecho del personal laboral de los hospitales afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, a la percepción íntegra de dicha paga extraordinaria.

  1. Subsidiariamente y para el caso de inadmisión de la cuestión precedente contenida en la letra a), se dicte Sentencia por la que se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 correspondiente a dos meses completos, 1 de junio a 31 de julio inclusive (si entiende que las fracciones de meses han de computarse completas).

  2. Subsidiariamente la parte de la paga extra correspondiente a 44 días por los comprendidos entre el 1 de junio al 14 de julio de 2012, en los que la paga se devengó en un periodo anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012", condenado a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en los Hospitales reseñados en el ordinal anterior -con exclusión de los médicos residentes y cargos directivos- a los que no se aplica el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y en materia retributiva se les aplica el Convenio Colectivo del ente público Hospital de Fuenlabrada.

TERCERO

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su artículo 2 :

"1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...)

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ..." y el art. 6 del Real Decreto-Ley 20/2012, añade que: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley".

CUARTO

No se ha abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre con motivo de la Navidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de hechos probados no son controvertidos y se ha obtenido de los documentos obrantes a los respectivos ramos de prueba de las partes - artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.

SEGUNDO

Tal y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2013 no se considera necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, haciendo nuestros los argumentos recogidos en la referida resolución, en la que se señalaba: "Para la parte demandada es necesario que este Tribunal, en el caso de que le surjan dudas sobre la posible inconstitucionalidad del art. 2.2 del RDL 20/2012, plantee ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre . Los demandantes, por el contrario, no consideran que este Tribunal tenga que plantear la cuestión de inconstitucionalidad al tratarse de un problema de aplicación de leyes.

No se nos oculta, en línea con doctrina autorizada y pronunciamientos reiterados del Tribunal Constitucional, que la norma estatal es jerárquicamente superior a la convencional, que debe respetar lo establecido por aquélla y que puede ser derogada, en cualquier momento, por el poder normativo estatal laboral. Por ello, la cláusula convencional que vulnera una norma estatal es expulsada del ordenamiento aunque se apruebe durante la vigencia del convenio colectivo. El art. 9.1 CE menciona la sujeción de los ciudadanos al ordenamiento, en la que ya se podría integrar el sometimiento del pacto privado colectivo a las fuentes de Derecho. Pero es en el plano de legalidad donde se expresará esta regla inherente al Estado de Derecho, bien en la regla específica laboral, bien en las reglas generales civiles que sujetan los pactos provenientes de la autonomía de la voluntad a las normas jurídicas, declarando la nulidad de las cláusulas convenidas contrarias a las mismas.

El Tribunal Constitucional asume que la relación jurídico-constitucional entre normas estatales y convenios colectivos se sujeta al...

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