STSJ Comunidad de Madrid 538/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2013
Fecha17 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 538

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4780/12-5ª, interpuesto por D. Estanislao representado por el Letrado

D. Agustín Díez del Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 910/11 siendo recurrida la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Letrado D. José María Aguilera Anegón. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Estanislao, contra la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3-08-2009 con la categoría profesional de Grupo Profesional 2, Nivel retributivo 6 y percibiendo un salario mensual de 2570,20 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental ramo de la demandada).

SEGUNDO

El iter de la prestación de servicios de la demandante es el siguiente:

-del 3-8-2009 al 2-08-2011 prestó servicios mediante contrato en prácticas obrante en el folio 141 de autos que se da por reproducido

TERCERO

Anteriormente la demandante estuvo vinculada con el organismo demandado durante los siguientes periodos:

De 10-03-08 a 31-12-08 es beneficiario de una beca con una indemnización económica de 539 euros abonados a través de la Asociación Diálogo cuyo objeto es "Bolsa de Stages"

-DE 10-09-08, 2-04-09 y 1-07-09 mediante prórrogas de dichas becas que obran en los folios 72 y siguientes de autos. En dicho periodo se refiere a la formación de los becarios según el programa de formación existente a la que se accede tras haber superado unas pruebas de aptitud teórico-prácticas (folios 95 y 121 de autos)

Los documentos acreditativos de la concesión de dichas becas obran en el ramo de prueba de la demandada y sus términos se dan por reproducidos sin que durante la duración de las mismas tuviera un horario en la empresa demandada ni ésta le abonara contraprestación alguna, ni el actor realizara peritajes por cuanto no tenía la titulación requerida para ello efectuando funciones de carácter formativo como de los documentos 6 y 10 ramo de la demandada y de la testifical se desprende.

CUARTO

La actora en el contrato de prácticas suscrito en 2009 desarrolló la peritación de vehículos siniestrados cuyo informe enviaba vía email a la empresa y dichos informes eran supervisados por peritos de la compañía (interrogatorio de la actora y testifical). En fecha 2 de, agosto de 20011 la empresa le comunicó la extinción de su contrato.

La actora solicita que sea declarada como indefinida la relación que le ha unido con la compañía reclamando la cantidad de 17700,67 euros en concepto de diferencias salariales.

Consta como doc 80 ramo de la demandada la cuantía percibida en 2010 como retribución variable que se le abonó en la nomina de 2011 en cuantía de 2l80,92 euros, asimismo consta como doc 81 ramo de la demandada los parámetros objetivos y subjetivos a tener en cuenta por la empresa para el devengo de la retribución variable, documento que se da por reproducido a dichos efectos.

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por D Estanislao contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Estanislao, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando tres motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Se articula el primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS con el enunciado de infracción de normas o garantías del procedimiento, pero sin indicar la pertinencia y fundamentación del mismo y qué normas o garantías de procedimiento se han infringido, por lo que sin más argumentos debe desestimarse este primer motivo.

El segundo motivo con correcto amparo procesal, solicita en dos apartados A y B la revisión de los ordinales tercero y cuarto de la relación fáctica, sin proponer redacción alternativa y realizando una serie de consideraciones y argumentos sin observar los requisitos necesarios para la viabilidad del motivo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, reiteradamente proclamados por la jurisprudencia: a) existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, y b) ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 1993\2228]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 ); el motivo por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LRJS, denuncia en distintos apartados las infracciones que siguen: artículo 24 de la CE, del artículo 1.1 del ET, artículo 26.1 del mismo texto legal, en cuanto entiende que no se ha recibido la totalidad de las percepciones salariales durante el periodo 3.08.2010 al 2.08.2011 por la prestación profesional de los servicios laborales, artículo 7.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en relación a los contratos realizados en fraude de ley, articulo 28.1 y concordantes del Convenio de seguros, reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo en cuanto a retribución salarial base y complementos, infracción de normas internas de retribución variable de peritos obrantes a los folios 267 a 277 de autos y Jurisprudencia que cita.

Del firme, ya, relato fáctico resulta que el actor (hecho probado 1º), presta servicios para la Mutua demandada desde el 3 de agosto de 2009, con la categoría profesional de grupo 2, nivel retributivo 6, percibiendo la suma de 2570,20 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias como salario. Del 3 de agosto de 2009 al 2 de agosto de 2011 prestó servicios mediante contrato en prácticas (hecho probado 2º) y del 10 de marzo de 2008 al 31 de diciembre del mismo año fue beneficiario de una beca, con una indemnización económica de 539 euros abonados a través de la...

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