STSJ Comunidad de Madrid 368/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2013
Fecha29 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 368

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3805/12-5ª, interpuesto por Dª Amanda representada por el Letrado

D. Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en autos núm. 601/11 siendo recurridos el FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MEDIO MARINO, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Amanda

, contra el Fondo Español de Garantía Agraria, Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Medio Marino en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios para el SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO, después AGENCIA NACIONAL DEL TABACO (que dependía del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) el día 1-6-84, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en la ejecución del Plan de Reordenacián de la Producción Tabaquera Nacional.

SEGUNDO

Mediante Decreto 573/1987, de 10 de abril, se transfirió la ejecución de dicho plan a la COMPANIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA (CETARSA), por lo que muchos de los trabajadores de la AGENCIA NACIONAL DEL TABACO pasaron a prestar servicios a CETARSA, solicitando quedar en

excedencia en aquella empresa.

Concretamente la demandante pasó a formar parte de la plantilla de CETARSA en virtud de un contrato de fecha 1-6-88, ejercitando el derecho de opción que le concedía el RD 573/87, con carácter indefinido, reconociéndole la antigüedad que tenía en la AGENCIA NACIONAL DEL TABACO (doc. 18 de la parte actora).

TERCERO

Solicitada por la demandante, con fecha 25-8-88, la excedencia en la AGENCIA NACIONAL DEL TABACO, se le denegó por carta de fecha 29-8-88 del siguiente tenor: "En relación con la solicitud de excedencia voluntaria a partir del día 1 de septiembre del presente año, cúmpleme comunicarle que vistos los fundamentos legales de aplicación, artículo 7.2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, por el que se regula la contratación para la realización de obra o servicio determinado para la que fue contratado, en relación con el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección ha resuelto denegar su pase a la situación de excedencia voluntaria, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo en tres días a contar desde la recepción de esta comunicación, teniendo en caso contrario por extinguida la relación laboral con este Organismo por la causa cuarta del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ".

Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de alzada.

CUARTO

El contrato de trabajo de la demandante ha sido extinguido en virtud del ERE nº NUM000 .

QUINTO

Con fecha 19-5-10 la demandante solicita al FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA (antes AGENCIA NACIONAL DEL TABACO) su reingreso, lo que se reitera en fechas 28-1-11 y 15-2-11.

SEXTO

Con fecha de salida 9-2-11 el FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA (FEGA) comunica que su solicitud de reingreso está pendiente de estudio por parte de los Servicios Jurídicos del Organismo, y mediante resolución de dicho organismo se desestima la solicitud de reingreso con base en que la demandante cesó en la AGENCIA NACIONAL DEL TABACO el 31-8-11 por renuncia y por tanto no se aprecia circunstancia alguna que pueda permitir el reingreso.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Amanda contra EL FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MEDIO MARINO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Amanda, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra el FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, que pretendía que declarara su derecho a reingresar en la referida empresa o subsidiariamente para el caso de no disponer de vacante adecuada sea remitida la solicitud a la Dirección General de la Función Pública con el fin de que se lleve a cabo su ingreso, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los tres primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal tercero y la adición de un nuevo ordinal -dos párrafos-.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se...

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