STSJ Galicia 3524/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:6769
Número de Recurso1089/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3524/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2010 0001917

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001089 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000607 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrida: Guillerma

Abogado: ANGEL FERNANDO MARTINEZ RANDULFE

Procurador: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001089 /2011, formalizado por la Letrada sustituta del Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia número 628/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000607/2010, seguidos a instancia de Guillerma frente a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Guillerma presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2010, de fecha treinta de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Guillerma, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA con la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, percibiendo un salario mensual de 1446.03# y habiendo firmado en fecha 14 de enero de 2010 contrato para la realización de obra o servicio determinado para realizar la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en los Hogares y la Encuesta de Condiciones de Vida 2010 y con una duración estimada de seis meses./SEGUNDO.- La trabajadora firmó previamente los siguientes contratos con la misma categoría: 11 de febrero de 2004, contrato de obra o servicio determinado con motivo de la celebración de las ELECCIONES GENERALES Y AUTONOMICAS AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA; 10 de mayo de 2004, contrato de obra o servicio determinado con motivo de la celebración de las ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO 2004; 17 de enero de 2004, contrato de obra o servicio determinado con motivo de la celebración REFERENDUM SOBRE LA CONSTITUCION EUROPEA; 23 de abril de 2007, contrato de obra o servicio determinado con motivo de las LECCIONES LOCALES Y AUTONOMICAS 2007; 18 de junio de 2007, contrato de circunstancias de la producción para sustituir a personal durante el periodo vacacional; 1 de octubre de 2007, contrato de obra o servicio determinado para realizar la ENCUESTA ESTRUCTURA DE LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS; 9 de enero de 2008, contrato de obra o servicio determinado para realizar ENCUESTA SOBRE DISCAPACIDADES AUTONOMIA PERSONAL Y SITUACIONES DE DEPENDENCIA;

25 DE JUNIO DE 2008, contrato de circunstancias de la producción para sustituir a personal durante el periodo vacacional; 26 de enero de 2009, contrato de obra o servicio determinado con motivo de la celebración de ELECCIONES AL PARLAMENTO GALLEGO; 1 de julio de 2009, contrato de circunstancias de la producción para sustituir a personal durante el periodo vacacional/TERCERO.- Presentó la actora reclamación previa en fecha 3 de mayo de 2010".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Guillerma frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, declaro que la relación laboral que une a la actora con el organismo demandado es de naturaleza indefinida en su modalidad de fija discontinua, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias inherentes a la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de Estadística la declaración de fijeza, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 15.1.b) ET, en relación con el artículo 2 RD 2720/98 y la STS 16/05/05 .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones podemos compartirlas:

(a) La primera, porque resulta indiferente que el último contrato haya finalizado o no, dado que lo que se discute es la naturaleza de la relación laboral entre ambas partes y su consideración como indefinida de carácter discontinua, lo que hará -en su caso- que las eventuales finalizaciones de los periodos de actividad suspendan el contrato hasta el siguiente lapso de actividad. En definitiva, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 12/06/13 R. 3088/11, 15/05/13 R. 628/13, 14/05/13 R. 5548/10, 12/04/13 R. 82/13, 08/03/13 R. 25/13, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica...

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