STSJ Galicia 543/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:6561
Número de Recurso15650/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución543/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00543/2013

- N11600

N.I.G: 15030 45 3 2012 0000465

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015650 /2012 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Trinidad

LETRADO JOSE PABLO CASAS ESTEVEZ

PROCURADOR D./Dª. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINSTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15650/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Trinidad, representada por el procurador D.VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO, dirigido por el letrado D. JOSE PABLO CASAS ESTEVEZ, contra ACUERDO TEAR DE GALICIA DE 30/1/2012 IMPUESTO DE SUCESIONES, LIQUIDACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL). Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.731,98 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Trinidad impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 30 de enero de 2012 que acuerda desestimar la reclamación económicoadministrativa presentada contra el acuerdo de la Conselleria de Facenda de A Coruña de la Xunta de Galicia por el que se declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el concepto Impuesto de Sucesiones, por un importe de 5.731,98 #.

La Resolución originaria impugnada de 9 de noviembre de 2011 acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto de Sucesiones, por un importe de 5.731,98 #.

En efecto, según consta en el expediente administrativo, el acuerdo de liquidación fue notificado a la interesada el día 22 de septiembre de 2011 (jueves), por lo que el plazo para interponer el recurso de reposición (un mes) finalizaba el día 22 de octubre de 2011 (sábado), y sin embargo no fue presentado hasta el día 24 de octubre de 2011 (lunes), de lo que resulta claramente su extemporaneidad.

La declaración de inadmisibilidad del recurso fue confirmada por el TEAR en su acuerdo de fecha 30 de enero de 2012, frente al cual la actora alega, en síntesis, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la admisibilidad o no del recurso de reposición, que el plazo de un mes para interponerlo finalizaba un sábado, y por tanto podía presentarla hasta las doce de la noche de ese día, y como quiera que a esas horas la Administración no tiene abierta ninguna oficina, el recurso podía presentarse hasta la primera hora del día siguiente hábil, como si lo fuese ante el Tribunal contencioso.

Añade en su demanda que el TEAR tenía que haber entrado a conocer de la cuestión de fondo pues no puede limitarse a las cuestiones que plantea el reclamante sino que debe resolver aquellas otras que ofrezca el expediente.

SEGUNDO

Ante estos argumentos impugnatorios cabe considerar en primer lugar que la Sra. Trinidad no cuestiona que el cómputo de los plazos por meses deba de hacerse de fecha a fecha, lo que en palabras del Tribunal Supremo significa que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente.

Este criterio se sigue manteniendo por el Tribunal Supremo en resoluciones como el Auto de 20 de diciembre de 2012; y por los demás órganos judiciales de forma consolidada, citado a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 19 de octubre de 2011 ), Murcia (sentencias de 7 de mayo de 2012, 24 de octubre de 2011 ), Cataluña (sentencia de 6 de septiembre de 2011 ), Valencia (sentencia de 27 de septiembre de 2011 ), Andalucía (sentencia de 15 de septiembre de 2011), La Rioja (sentencia de 28 de junio de 2011 ), Baleares (sentencia de 17 de marzo de 2011 ), Canarias (sentencia de 13 de mayo de 2011, País Vasco (sentencia de 13 de abril de 2011 ), Castilla-La mancha (sentencia de 28 de marzo de 2011 ), Asturias (sentencia de 9 de marzo de 2011 ), Aragón (sentencia de 22 de septiembre de 2010 ), o Cantabria (sentencia de 14 de julio de 2010 ).

Y como más recientes, merecen ser objeto de mención la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2012 que cita a su vez la del TS de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 -, y la de 31 de enero de 2013 (Recurso 100/2010 ). Lo que cuestiona la actora es: 1º) que en el cómputo del plazo se incluyan los sábados como días hábiles; 2º) que ante la imposibilidad de presentar el escrito de que se trate hasta las 24 horas del día de vencimiento no se pueda presentar hasta la primera hora del día siguiente; y 3º) que el TEAR no haya entrado resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la reclamación económico-administrativa.

Comenzando por esto último, cabe decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 239.1 de la LGT " Los tribunales económico-administrativo no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales"; añadiendo el apartado segundo que " Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados ". Y el apartado tercero que " La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad (...) ".

Estos preceptos se han respetado por el TEAR, pues si, como en este caso, el acuerdo frente al que se presenta la reclamación económico-administrativa declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria, el Tribunal está llamado a resolver con carácter previo la cuestión de inadmisibilidad, de suerte que de llegar, como sucedió aquí, a una solución acorde a la resuelta por el órgano de gestión tributaria, su pronunciamiento debe traducirse necesariamente en una...

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