STSJ Castilla-La Mancha 10193/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución10193/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10193/2013

Recurso Apelación núm. 63/12

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 193

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 63/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigido por el Letrado D. Jesús Ramírez de Arellano Redondo, y D. Norberto, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra la sentencia nº 461/11, de fecha 10 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, sobre FUNCIÓN PÚBLICA; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.011 en autos P.A. 275/2011 cuyo fallo literalmente era el siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Vicente Y D. Luis Andrés, contra Decreto de la Alcaldía y Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en relación con plaza de especialidad jurídica y profesor de electroacústica, debo declarar y declaro ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, teniendo por desistida a la parte actora del resto de decretos y acuerdos inicialmente impugnados; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Vicente, Concejal del Ayuntamiento de Cuenca a cuya estimación se opuso D. Norberto .

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca de 10 de marzo de 2.011 por la que se desestima el recurso contra:

- El Decreto de la Alcaldía de Cuenca de 16 de marzo de 2.011 resolviendo el incidente de recusación deducido contra determinados miembros del Tribunal designado para la selección de una plaza de personal funcionario correspondiente a la escala de Administración General, Subescala técnica, Especialidad Jurídica clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1 del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca por el sistema general de acceso libre.

- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de marzo de 2.011 sobre aprobación de bases que han de regir el procedimiento para la contratación de un profesor de Electroacústica para la Escuela Municipal de Música y Artes Escénicas.

Con relación a este último acto impugnado entiende el Juzgador de instancia que son reiteración de otras ya examinadas en sentencias precedentes. Así respecto de la ampliación de la Oferta Pública de Empleo para el año 2.009, la dudosa validez de la negociación de las bases, la no publicación de las bases en el BOCM, o el incumplimiento de lo previsto en el art. 60-3 del Estatuto básico, o no figurar ningún miembro del Tribunal perteneciente a la Administración Autonómica de Castilla La Mancha, se dice en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que son cuestiones que han de ser resueltas en sentido desestimatorio en función de los argumentos ya vertidos en la propia sentencia y en otras recaídas en los P.A. 637/2010 y 107/2011.

Respecto al Decreto de la Alcaldía de 16 de marzo de 2.011 la sentencia se remite en cuanto a la falta de legitimación del representante municipal en las negociaciones llevadas a cabo, a la no reserva del cupo del 5% para personas con discapacidad y demás cuestiones comunes a las planteadas en PA 637/2010 o la sentencia recaída en el mismo nº 221/11, desestimatorias.

Como tema novedoso advierte la sentencia que es la invocada falta de publicación de la OPE 2008 del Ayuntamiento de Cuenca en el BOE, entendiendo la sentencia que la publicación en el BOP de la OPE no es motivo de nulidad si, como es el caso, se ha publicado en el BOE la convocatoria de los procesos selectivos de las plazas objeto de la oferta a fin de permitir una mayor participación de personas.

Como segundo tema específico la sentencia aborda la recusación de determinados miembros del Tribunal de selección y rechaza que exista causa legal para ello por las razones que recoge en el fundamento jurídico tercero.

El recurso de apelación, después de especificar lo que fueron los dos actos recurridos en el proceso, señala genéricamente que en cuanto a los argumentos referentes a la nulidad de la Oferta Pública de Empleo, y a la nulidad de bases y convocatorias, ya han sido expuestos ante el Juzgado en PA 637/2010 y 138/2011 dándolos por reproducidos.

Al margen de ello sólo se centra el debate en lo relativo a las causas de recusación que el apelante sostiene que concurren en los Sres. Borja, D. Edmundo y Dª. Lina, Director General de Recursos Humanos, Jefe de la Sección de Patrimonio y Jefa de Sección de Tributos respectivamente.

Por su parte el apelado se opone al recurso por entender que frente a la resolución que resuelve el incidente de recusación no cabe recurso contencioso-administrativo sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que procede contra el acto que termina al procedimiento ( art. 29-5 Ley 30/92 ).

Afirma el Sr. Norberto que precisamente el acto por el que finalizó el proceso con su nombramiento fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante y seguido con nº de P.A. 335/2011, en el que ya ha recaído sentencia en primera instancia.

Además, y respecto del fondo del asunto, sostiene que el Juez se excede en la sentencia cuando entra a examinar posibles vicios de las bases de la convocatoria cuando éstas no son objeto de recurso, y respecto de la recusación sostiene que no concurren las causas para la misma.

SEGUNDO

Ha quedado centrado el objeto del debate en la presente resolución.

Entrando en el examen del recurso de apelación, y por orden inverso al tratado en la sentencia de instancia, la Sala entiende conveniente examinar primero el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de enero de 2.011 sobre aprobación de bases que han de regir el procedimiento para la contratación de un profesor de electroacústica para la Escuela Municipal de Música y Artes Escénicas.

La sentencia en el fundamento jurídico quinto rechaza la impugnación remitiéndose a los razonamientos establecidos en las sentencias dictadas en otros procedimientos de los que cita los P.A. 637/2010 y 107/2011. No hay mayor motivación que la remisión a las sentencias dictadas en esos autos, con lo que se deja a Sala que resuelva este recurso, y mucho peor, a los posibles interesados personados en el procedimiento en primera instancia, sin conocer cuáles con las razones que llevan al Juez a desestimar. Bien está que se trata de cuestiones ya examinadas y resueltas con ocasión de recursos deducidos contra bases de similar texto, se indique que la controversia está resuelta, pero se hace preciso que, aún de forma resumida, se contenga en la sentencia la copia de lo ya resuelto en su día. Lo contrario supone una sentencia que adolece de la necesaria motivación para poder resolver el debate con el necesario conocimiento de las razones por las que el Juez de instancia desestima el recurso, la Sala ha hecho una labor de investigación y búsqueda de la sentencia recaída en P.A. 637/2010, hallando que fue apelada por el Concejal Portavoz del Grupo Municipal Socialista con número de recurso 352/2011 en el que recayó sentencia de fecha 8 de abril de 2.013 siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Pues bien, sobre bases con el tenor literal de la impugnada en primera instancia, los argumentos de la citada sentencia son de aplicación al presente recurso de apelación, atendiendo a los motivos de impugnación alegados en el presente recurso por el apelante, como concejal portavoz del Grupo Municipal Socialista, también apelante en dicho recurso de apelación, pasando a reproducir los fundamentos jurídicos segundo, y cuarto a séptimo, de la citada sentencia donde se analizan las cuestiones invocadas por el apelante en el presente recurso, que a su vez se remite a las invocadas en el recurso de apelación resuelto mediante la sentencia citada:

" Segundo.- Como ya ocurriera en la instancia, siendo seis los acuerdos de la JGL objeto de la impugnación, no está exenta de complejidad la controversia, máxime tomando en consideración el número de partes intervinientes, cada una como no podía ser de otro modo, con sus correspondientes pretensiones.

Por es complejidad, la conveniencia de comenzar anotando que el desenlace de los recursos de apelación pasa primeramente por precisar el marco normativo que disciplina los modos y procedimientos selectivos de personal funcionario de las Administraciones locales de Castilla-La Mancha entre fines de Octubre y principios de Diciembre de 2010, esto es, tras haber entrado en vigor la Ley 7/07, de 12 de Abril, Estatuto Básico del Empleado Público (mediados de Mayo de ese año 2007) y antes que desplegara sus efectos la Ley autonómica 4/011 de 10 de Marzo, del Empleo Público de Castilla-La...

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