STSJ Asturias 890/2013, 22 de Julio de 2013
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2013:2690 |
Número de Recurso | 1294/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 890/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00890/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1294/10
RECURRENTE/S: DÑA. María del Pilar y OTROS
PROCURADOR/A: SRA. LOPEZ FANJUL ALVAREZ
RECURRIDO/S: SESPA
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE SU SERVICIOS JURIDICOS.
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR/A:SRA. ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 890/13
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintidós de julio dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1294/10, interpuesto por DÑA. María del Pilar, DÑA. Jacinta
, DÑA. Valle y D. Roberto, representados por la Procuradora Dña. Cecilia López Fanjul Alvarez, actuando con asistencia Letrada, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por el Sr. Letrado de su Servicios Jurídicos, y como parte codemandada, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando con asistencia Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
Conferido traslado a la parte codemandada para su contestación a la demanda se realizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
Por Auto de 23 de septiembre de 2011 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 18 de julio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Las partes recurrentes interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta y la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 15 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnización de los daños sufridos, a consecuencia de la defectuosa asistencia prestada a su esposo y padre, por parte de los servicios médicos del Hospital Central de Asturias, con la pretensión que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños producidos a los mismos, condenando a la Administración a pagar la cantidad de 106.000 euros, más los intereses correspondientes.
Demanda con fundamento en las alegaciones siguientes: Concurren en el presente caso, todos y cada uno de los requisitos necesarios para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración: una actuación imputable a la misma por la intervención de sustitución de la válvula aórtica en el Hospital Universitario Central de Asturias el 15 de enero de 2009, sin haber realizado al paciente con carácter previo una ecocardiograma como estudio preoperatorio que confirmase si existía una insuficiencia mitral previa; tras la operación el paciente desarrolla una insuficiencia mitral severa que obligo a tener que reintervenirle sin conseguir solventar la misma, lo que hubiera exigido la sustitución de la válvula mitral por una prótesis biológica, y que debido al progresivo incremento de la insuficiencia mitral unido a la asincronía ventricular como consecuencia directa de la incorrecta colocación del marcapasos implantado generaron la progresiva insuficiencia cardiaca y su fallecimiento; inexistencia de la obligación de soportar el daño derivado de la violación del derecho a la recepción de los servicios sanitarios en condiciones de eficacia, y que no concurren los supuestos que eximen de responsabilidad a la Administración.
A la pretensión indemnizatoria se opone la Administración sanitaria demandada, puesto que el resultado dañoso no reviste los caracteres de daño antijurídico, pues procede de las inevitables complicaciones de los gravísimos problemas cardiacos del paciente.
Para la compañía aseguradora de la responsabilidad de la Administración demandada no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad sanitaria, al contrario, los informes incorporados al expediente corroboran que la asistencia sanitaria que se presto al paciente en el Hospital Central de Asturias, se ajusto a la "lex artis", no siendo el daño antijurídico, no procede de la actuación del sistema sanitario público sino de la evolución natural de la enfermedad o de las complicaciones inherentes. El paciente de 80 años presentaba desde hacia ocho años un soplo cardiaco con probable...
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