STSJ Andalucía 779/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2013:7066
Número de Recurso232/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución779/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

  1. ANTONIO MORENO ANDRADE

  2. EDUARDO HERRERO CASANOVA

  3. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 232/2013 interpuesto por DÑA. Eufrasia Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Gordillo Pérez, contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número seis de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 497/2010, siendo partes la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR "F" DE ALMENSILLA, representada por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez, y el AYUNTAMIENTO DE ALMENSILLA, representado por el Letrado Sr. Carbajo Selles.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2012 la Iltma. Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado declarando inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Eufrasia y otros contra la desestimación presunta del recurso de alzada que habían deducido frente a los acuerdos adoptados en fecha 25 de octubre de 2009 por la Asamblea General de la Junta de Compensación "Sector F" de Almensilla.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por los expresados demandantes, dándose traslado del mismo a las demás partes, presentando la Junta de Compensación demandada escrito de oposición a dicha apelación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se fundamenta en síntesis en los siguientes argumentos: A) No es ajustada la decisión judicial que inadmite el recurso por falta de legitimación activa al entender que los actores tenían suspendido el ejercicio de sus derechos en la Junta de Compensación por su situación de morosidad habida cuenta: que tienen capacidad y están legitimados para ser actora en este procedimiento según lo previsto en los artículos 18 y 19 LJCA estándolo también para formular recurso de alzada según artículo 37 de los Estatutos de la entidad urbanística que no establece como requisito adicional el estar al corriente de sus obligaciones dinerarias; y que del conjunto de la prueba practicada no es posible extraer quiénes eran los asociados que no estaban al corriente de sus obligaciones de la Junta de Compensación, no pudiendo derivarse lo anterior únicamente del certificado expedido por el Secretario de esa Junta, siendo contradictorio lo establecido en ese certificado con el acta de la Asamblea de 15 de marzo de 2009 (inmediatamente anterior a aquélla cuyos acuerdos se impugnan) de la que resulta que ningún asociado fue privado de voto so pretexto de su morosidad, y con los asientos contables del Libro de Ingresos del ejercicio 2009 en el que no se identifican los asociados que efectuaban los ingresos en el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 25 de octubre de 2009; a lo que se añade que la simple operación aritmética de multiplicar la superficie con derecho a voto según acta de la asamblea de octubre de 2009 (606.401m2) por 0,712 euros/m2 (que se obtiene de multiplicar 0,027 euros por los seis meses que median entre una y otra asamblea) aprobados en la asamblea anterior, permite comprobar que ésta no era la superficie que estaba al corriente de sus obligaciones, ya que no coincide con el saldo del libro de ingresos a la fecha de celebración de la asamblea.

  1. En cuanto a las demás consideraciones efectuadas en Sentencia las rechaza la parte apelante toda vez que el Ayuntamiento ni siquiera ha tramitado su recurso de alzada incumpliendo su obligación de tramitar y resolver e incurriendo en arbitrariedad, parcialidad y mala fe, y que ha quedado de manifiesto la existencia de vicios invalidantes en la convocatoria y en la constitución de la Asamblea, la injusta privación del derecho de voto, y el incumplimiento de las normas estatutarias. En particular alega: a) Incumplimiento del artículo 24º de los Estatutos: sostienen los apelantes que se incumplió el apartado 2 de dicho artículo pues no se hallaba a disposición de los asociados la documentación de los asuntos del orden del día hasta el día anterior a la reunión ni consta siquiera su remisión al Ayuntamiento; que no se expuso ningún anuncio de la convocatoria de la Asamblea en su sede social ni consta comunicación con el Ayuntamiento para la publicación en el tablón de anuncios, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que hubo junteros que no fueron notificados individualmente mediante correo certificado; b) Incumplimiento de los artículos 37ª y 38ª en relación con el 16ª de los Estatutos: argumentan en este punto que el Alcalde no podía ostentar la representación municipal por incompatibilidad entre las funciones a desarrollar por una y otra figura (quedaría vacía de contenido la función de control municipal y se haría recaer sobre la misma persona que avaló los acuerdos la obligación de resolver los recursos de alzada que contra los mismos se formularan) y por concurrir en él causa de abstención (además de ser miembro de la Junta tiene parentesco, amistad íntima y enemistad manifiesta con otros propietarios); c) Cambio arbitrario de criterio en el cálculo del quórum exigido para la adopción de acuerdos: sostienen los apelantes que en todas las asambleas celebradas con anterioridad se calculaba el quórum sobre la totalidad de cuotas de participación del Sector mientras que en la de 25 de octubre de 2009 se cambió de criterio realizándose ese cálculo sobre la superficie presente o representada con derecho a voto, de modo que aplicándose el criterio precedente el quórum habría sido insuficiente para adoptar ningún acuerdo; d) Sistema de votación arbitrario: alegan sobre este particular que el primer punto del orden del día es votado a mano alzada sin conocer el quórum existente ni privar de voto a ningún asistente, circunstancia que no se dio en la votación del resto de puntos sometidos a la consideración de la Asamblea; y e) Injusta y arbitraria privación del derecho de voto: insisten en primer lugar los apelantes en que no queda acreditado cuáles eran los Junteros que no se encontraban al corriente de pago de sus obligaciones; y añaden que en todo caso estamos ante una medida injusta y contraria a Derecho teniendo en cuenta que los propios Estatutos admite que cualquier asociado puede interponer recurso de alzada contra las decisiones de la Asamblea aun no estando al corriente de sus obligaciones, y que de lo contrario un asociado quedaría privado del derecho de voto durante el tiempo que los órganos sociales decidieran acudir a la vía de apremio o expropiatoria, aludiendo seguidamente a la jurisprudencia sobre este particular, conforme a la cuál el carácter normativo de los Estatutos no debe ser confundido con la posibilidad de establecer en ellos facultades ilimitadas o absolutas, por cuanto deben respetar los límites y condicionamientos establecidos por la legislación y reglamentación urbanística.

La Junta de Compensación demandada, única que ha formulado escrito de oposición a la apelación, conviene en primer lugar con la Sentencia apelada en la falta de legitimación activa de los actores por encontrarse al tiempo de la Asamblea y en la actualidad en descubierto frente a sus obligatorias aportaciones económicas a la Junta de Compensación; a tal efecto razona que de acuerdo con el artículo 33.2 segundo párrafo de los Estatutos de esa Junta -libremente pactados y aprobados por todos los propietarios incluídos los recurrentes y no impugnados en momento alguno- el impago de la cuota determinaba la suspensión del ejercicio por el socio moroso de sus derechos en esa Junta hasta que se hiciera efectiva; que los recurrentes no pueden invocar un derecho cuyo ejercicio que se encuentra suspendido por mandato estatutario ante su propio incumplimiento; y que en ningún momento los apelantes afirman encontrarse al corriente de sus obligaciones con la Junta de Compensación ni acreditan dicha circunstancia al tiempo de celebrarse la asamblea a través de los correspondientes ingresos, debiendo tenerse en cuenta que el único recurrente que sí estaba al corriente de esas obligaciones votó a favor de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea. Razona seguidamente que los potenciales defectos formales de los que pudiera adolecer la Asamblea no son susceptibles de provocar su nulidad ni la de sus acuerdos por no hacer irreconocible el acto ni imposibilitar el conocimiento de sus elementos esenciales ni generar indefensión, teniendo en cuenta, en todo caso, que por razón de la suspensión de sus derechos frente a la Junta de Compensación les está vedada a los demandantes impugnar una asamblea basándose en presuntos incumplimientos de artículos de sus Estatutos. Sostiene en particular en lo que respecta a la falta de respuesta expresa al recurso de alzada y al expediente administrativo remitido que los efectos de aquella falta de resolución expresa vienen expresamente previstos en el artículo 115 Ley 30/1992, y que la documental que ha de constituir el expediente administrativo es la que formó parte de la asamblea, pues son los acuerdos adoptados en ella los que se impugnan. En lo atinente al...

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