STSJ Andalucía 1306/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1306/2013
Fecha28 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 1306/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 878/13, interpuesto por María Inmaculada contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 14/2/12 en Autos núm. 1008/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Inmaculada en reclamación sobre DESPIDO contra Fidel, FOGASA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., ELECNOR S.A. Y ELTEAN MONTAJES ELECTRICOS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/2/12, por la que estimando la demanda interpuesta por D.ª María Inmaculada frente a la empresa Eltean Montajes Eléctricos, S. L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 15850,68 #, debiendo, en todo caso, abonar a la actora los salarios de tramitación correspondientes. Ha de condenarse asimismo al administrador concursal codemandado, D. Fidel, en su condición de tal, así como al FOGASA, en la forma y dentro de los límites establecidos en los artículos 33 ET y concordantes.

Debe absolverse a los codemandados Endesa Generación, S. A. y Elecnor, S. A.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Eltean Montajes Eléctricos, S. L., la cual se dedica a la actividad de siderometalurgia, desde el día 2-II-04, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, y ha percibido un salario mensual de 1412,82 #, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 2-II-04 hasta el día 12-VIII- 11.

II.- La relación laboral que vinculaba al actor y a las demandadas consistió en un contrato de duración indefinida.

III.- El cese de la relación laboral entre la actora y la demandada tuvo lugar mediante carta, remitida a la actora el día 12- VIII-11, en la que se hace constar que ese mismo día expiraba el plazo de duración del contrato mercantil entre Endesa Generación, S. A. y Eltean Montajes Eléctricos, S. L.

En dicha carta se hace constar que el contrato de trabajo celebrado entre Eltean Montajes Eléctricos, S.

L. y la actora tenía por objeto la prestación de servicios para media y baja tensión. La trabajadora prestó sus servicios en primer lugar en Laujar de Andarax y posteriormente en Roquetas de Mar. Estos servicios se han prestado en un servicio de atención al cliente, y han estado siempre en relación con los servicios prestados por Endesa Generación, S. A. a sus clientes.

IV.- Se celebró contrato de mantenimiento y ejecución de obra nueva en redes de distribución MT-BT, en fecha 27-X-10 entre Endesa Generación, S. A. y Eltean Montajes Eléctricos, S. L.

Posteriormente, el día 26-VII-11 Endesa Generación, S. A. remitió carta a Eltean para rescindir el contrato celebrado. En dicha carta se alegan como causas para la rescisión de dicho contrato el impago de cuotas a la Seguridad Social y el impago de salarios a los trabajadores. La fecha efectiva de esta rescisión, establecida en dicha carta, es de 1-IX-11.

Posteriormente, resultó adjudicataria de los servicios prestados por Eltean, tras su licitación, la codemandada Elecnor, S. A.

La actora tuvo conocimiento, poco antes de su despido, de que la empresa que sustituía a Eltean en la prestación de estos servicios era Elecnor, S. A.

V.- En el contrato de trabajo celebrado entre la actora y Eltean se hace constar que el mismo se rige por el Convenio Colectivo provincial de Siderometalurgia.

En dicho convenio se prevén, en su artículo 22, las garantías para el personal de contratas de mantenimiento, y establece, en los supuestos de sucesión, la obligación para la empresa cesante de facilitar a la nueva adjudicataria, con un plazo mínimo de quince días hábiles de antelación, la relación de los trabajadores en los que concurran los requisitos que se mencionan anteriormente en dicho artículo, acompañada de los contratos de trabajo debidamente diligenciados, así como de las nóminas y TC2 donde se encuentren los mismos, de los últimos seis meses. También, según se hace constar en esta norma, la empresa cesante ha de facilitar a la cesionaria copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en el que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidaciónfiniquito correspondiente.

En el presente supuesto no se han cumplido por Eltean las obligaciones establecidas en dicho artículo.

VI.- La actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 23-VIII-11, y se celebró dicho acto el día 9-IX-11. En dicha demanda aparecen como codemandados Eltean Montajes Eléctricos, S. L., Viatechnicall Cell, S. L., Pascual, Jose Ignacio y Endesa, S. A.

En la demanda presentada ante este Juzgado aparecían los mismos codemandados que en la demanda de conciliación.

Posteriormente, por escrito de fecha 9-XII-11, la actora manifestó haber tenido conocimiento de que Eltean había sido declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Almería de fecha 19-XI-11, así como de la adjudicación de los trabajaos realizados en régimen de contrata por Eltean a la empresa Elecnor, S. A., que fue demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Inmaculada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Almería de fecha 14 de febrero del año 2012, sobre despido de la actora que, desde 2/2/04 hasta el día 12 de agostó del año 2011 había venido trabajando para la empresa demandada Elteam Montajes Eléctricos SL que tenía suscrito contrato de mantenimiento con la empresa Endesa Generación SA, en el que se estipulaba la posibilidad de rescisión por incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad y salud. La empresa Elteam había incumplido las obligaciones pactadas y el día cuatro 4 de agostó de 2011 Endesa remitió carta de rescisión del contrato celebrado con fecha 1 de septiembre de 2011, alegando como causas del impago por parte de la empresa Elteam de cuotas a la seguridad social y el de salarios a los trabajadores.

La nueva adjudicataria Elecnor SA, circunstancia conocida por la actora desde el día 12 de agostó del año 2011, fue demandada el 23 agostó del mismo año.

Concluye la sentencia estimando la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa Elteam, declarando improcedente el despido y la extinción jurídico laboral entre ambas partes condenando a la demandada y al administrador concursal a indemnizar a la actora en la cantidad de 15.850,68 # y los salarios de tramitación correspondientes.

SEGUNDO

Por vía de censura...

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