STSJ Comunidad de Madrid 31/2013, 16 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2013:8225
Número de Recurso79/2012
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Número de Resolución31/2013
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº79/2012

DEMANDANTE: SÁNCHEZ GRUPO EDITORIAL, S.L.

DEMANDADO : GUALDA COMUNICACIONES, S.L.

SENTENCIA Nº 31/2013

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio García Paredes

D. Jesús Gavilán López

En Madrid, a diez y seis de mayo del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Virto Bermejo en nombre y representación de GRUPO EDITORIAL, S.L., ejercitando, contra GUALDA COMUNICACIONES, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 25 de mayo de 2012, por Don Isidoro Martín Sánchez, árbitro único designado por la Asociación Europea de Arbitraje (AEDE).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 22 de octubre de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 5 de diciembre de 2012.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2013, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó el 5 de febrero de 2013 escrito, por lo que en auto de 6 de marzo de 2013 se recibió el pleito a prueba y se señaló para deliberación el 10 de abril de 2013, si bien posteriormente se pospuso la deliberación al 17 de abril.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda se concretan en los siguientes:

Causa f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje (LA), que el laudo es contrario al orden público porque la entidad que lo dictó carece de imparcialidad objetiva y subjetiva.

Causas a) y f) del art. 41.1 LA: nulidad absoluta del convenio arbitral por infracción del art. 57.4 y 83.1, en relación con el 90.1, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , y del art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

Causas a) y f) del art. 41.1 LA y 6.3 del Código Civil : inexistencia, por falta de expresa aceptación, y, en todo caso nulidad absoluta del convenio arbitral por infracción del art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Causas d) y f) del art. 41.1 LA: no haberse ajustado el procedimiento arbitral al convenio arbitral, por imponer costas a la demandada.

SEGUNDO

Se alega en la demanda, como fundamento de la primera causa de anulación del laudo arbitral, parcialidad de la institución administradora del arbitraje, pues confeccionó el convenio arbitral del contrato y mantiene estrechas relaciones con las empresas del sector.

La imparcialidad en el arbitraje que se predica en la Ley de Arbitraje viene siempre referida a los árbitros, no a la institución administradora del arbitraje. Así se señala en la exposición de motivos de esa ley al mencionar (apartado IV, párrafo tercero) " el deber de todos los árbitros, al margen de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje", refiriéndose posteriormente en su artículo 17, al regular la abstención y recusación, al deber personal de todo árbitro de ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial, sin que, en todo caso, pueda mantener con las partes relación personal, profesional o comercial, estando obligada "la persona propuesta para ser árbitro""todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia" , teniendo obligación "el árbitro, a partir de su nombramiento ", de revelar a " las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida" . Por ello, los motivos de recusación del árbitro sólo son personales, no colectivos de la institución administradora del arbitraje, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo 17 al establecer que " un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes".

No previendo así la ley de arbitraje unos motivos de recusación de la institución administradora del arbitraje, la eventual intervención de ésta en actividades de promoción de la resolución de controversias a través del arbitraje para un determinado ámbito empresarial, recomendando o proponiendo la inclusión en los convenios arbitrales la administración del arbitraje por parte de esa institución, no permite por sí sola dudar de la imparcialidad del árbitro designado. El fomento del arbitraje para determinados sectores profesionales o mercantiles implica ordinariamente que algunas instituciones promuevan la inclusión en las clausulas de arbitraje su intervención en el nombramiento de árbitros y en la administración del arbitraje, lo que determina la previa relación con, al menos, alguna de las partes del futuro procedimiento arbitral. Pero tal actuación no supone necesariamente la pérdida de la parcialidad de todos y cada uno de los árbitros incluidos en las listas de la institución arbitral, quienes son los que, bajo su responsabilidad, deben dictar la resolución arbitral.

Por tanto, no indicándose en la demanda relación alguna con la empresa demandada del árbitro designado para emitir el laudo impugnado, debe desestimarse este primer motivo de anulación alegado.

TERCERO

La infracción...

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