STSJ País Vasco 1090/2013, 11 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1090/2013 |
Fecha | 11 Junio 2013 |
RECURSO N° Suplicación / E_Suplicación 916/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009326
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009326
SENTENCIA Nº: 1090/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, dictada en los autos núm. 932/12, seguidos a instancia de D. Cornelio y D. Gerardo, frente a la ahora recurrente, el COMITÉ DE EMPRESA, Y LOS DELEGADOS SINDICALES de CCOO, Dª Milagrosa y
-
Melchor, UGT, D. Teofilo y D. Geronimo, FASE, Dª Lorenza, y USO, D. Mauricio y Dª Teodora, sobre Suspensión de contratos de trabajo (RSR).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-Los trabajadores que se citan prestan servicios para Ombdus Compañía de Seguridad SA (OMBUDS) con arreglo a los datos que siguen:
Trabajador
Cornelio
Gerardo
Categoría
Escolta
Escolta
Salario 2186,88
1599 (Media jornada)
2).- Ombuds comunicó el 10-4-2012 a la Autoridad Laboral (AL) la suspensión de 152 contratos, quedando afectados ambos actores desde el 19-4-2012 ( Cornelio ) y desde el 1-7-2012 ( Gerardo ), con obligación de reingreso el 16-9-2012.
3).- De acuerdo con los pactos vigentes en Ombuds, los operativos adscritos a la función de escolta deben prestar un máximo de 10 horas por jornada, siendo 22 el máximo de las que deberían trabajar por mes.
4).- En el periodo que contempla ese expediente suspensivo los escoltas que se citan ejecutaron normalmente un número de jornadas superior a las 22 por mes, sirviendo de ejemplo los siguientes:
Escolta
NUM000
NUM001
NUM002
NUM003
Mes
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Sept.
Octubre
Mayo 21 Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Sept.
Octubre
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Sept.
Octubre
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto Sept.
Octubre
Jornadas
26
21
28
29
28
27
31
14
28
30
28
2
24
28
24
31
30
31
31
30
31
8
29
28
19
8
26
27
El conjunto de las jornadas realizadas por otros operativos, que consta en el certificado emitido por la Ertzaintza, se da aquí por reproducido.
5).- A fecha de 10-9-2012 se remite documento para inicio del periodo de consultas destinado a la suspensión de 152 contratos y por el periodo comprendido entre el 16-9-2012 y el 31-1-2013.
La comunicación a la AL se produce el 11-9-2012.
6).-El 13-9-2012 se formaliza acta con el Comité de Empresa (CdE) en la que, aludiéndose a una reunión celebrada el 3-9-2012, se concretaba el acuerdo entre la representación social y la dirección en cuanto la suspensión de contratos.
En ese mismo momento se hizo entrega de la documentación que sigue:
-Informe técnico y memoria explicativa de las causas de presentación del -Expediente de regulación de empleo, basado en causas productivas, junto a sus anexos.
-Impreso para el inicio del periodo de consultas del Gobierno vasco.
-Impreso de comunicación de expedientes de Regulación de empleo.
-Ficha estadística.
-Listado de afectados.
-Cuentas auditadas correspondientes a los ejercicios 2009,2010, 2011, pérdidas y ganancias a junio de 2012
La empresa anuncia en ese acto al CdE la existencia de ciertas expectativas en cuanto a la reconversión de puestos de escoltas en vigilantes de prisiones, dentro de un proyecto que el Ministerio de Interior tiene previsto implementar en 21 prisiones. En mérito a esta consideración se propone la suspensión de empleo de 152 personas.
El acto finaliza con el acuerdo de dar por finalizado el periodo de consultas con efectos de la fecha del presente documento.
El tenor literal de la referida acta se da aquí por reproducido.
7).-Los actores fueron incluidos en el expediente, dejando de prestar servicios el 16-9-2012.
8).- La legitimidad del CdE fue puesta en entredicho por SJS n°5 de esta plaza, posteriormente revocada por la referencial el 24-7-2012, que repuso al citado en su consideración y funciones.
9).- A fecha de 4-10-2012 se interpusieron las dos papeletas conciliatorias, produciéndose el intento conciliatorio el 29-10-2012, y resultando ambos infructuosos
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cornelio y D. Gerardo frente a Ombuds Compañía de Seguridad SA, el Comité de empresa de ésta y sus representantes sindicales en autos 932/2012, declaro nula la decisión empresarial adoptada por Ombuds Compañía de Seguridad SA tras el expediente suspensivo iniciado en septiembre de 2012, debiendo la empresa reponer a los trabajadores en los derechos que éstos habrían ostentado de no haberse procedido según la misma, quedando obligado el resto de co-demandados a estar y pasar por la presente declaración.
Frente a dicha sentencia se formalizó, por la representación letrada de la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de mayo de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
Por providencia de 24 de mayo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente 4 de junio, en que tuvo lugar.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda formulada por los dos trabajadores de la Compañía de Seguridad Ombuds que ahora son parte recurrida, con la pretensión de que se declare la nulidad, y subsidiariamente, la improcedencia de la decisión adoptada por la empresa de suspender sus contratos de trabajo entre el 10 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2013.
El Juzgado de lo Social advierte que en el período señalado se sucedieron dos procedimientos de esa naturaleza, que afectaron a 152 escoltas del centro de trabajo de Erandio, entre los que figuraban los actores: uno, aplicable hasta el 15 de septiembre de 2012, respecto de cuyas consecuencias aprecia la caducidad de la acción; y otro, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013.
En relación a este último, anula la medida, por una causa que no fue alegada en el escrito de demanda, consistente en no haberse sustanciado adecuadamente el período de consultas, finalizado con acuerdo suscrito por el Comité de Empresa. El Magistrado autor de la resolución impugnada funda su decisión en una triple consideración: a) el trámite en cuestión se inició y cerró el 13 de septiembre de 2012; b) ese mismo día, la empresa entregó a los representantes legales del personal la documentación exigida; y, c) en ese momento ya estaba predeterminada la fecha de inicio de efectos de la suspensión, consignada en la comunicación remitida a la autoridad laboral el 11 de ese mismo mes.
Para el juez "a quo", el período de consultas quedó desnaturalizado "ab initio", y no garantizó la consecución de los objetivos previstos en el artículo 23 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, aplicable por razones cronológicas, dada la extraordinaria celeridad del proceso, que no permitió al Comité de Empresa estudiar la prolija documentación recibida, valorar correctamente la incidencia que sobre tan alto número de contratos producía el expediente, y analizar el escenario donde se llevó a cabo, a continuación de otra decisión suspensiva, lo que podía apuntar a una situación de carácter estructural, para la que, advierte, están indicadas otras terapias.
Antes de proceder, en su caso, al examen de los motivos de impugnación formulados por la empresa demandada, debemos dar respuesta a las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas en el escrito de impugnación.
De un lado, los demandantes aducen que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación por razón de la materia, y para rechazar este óbice basta señalar que la medida cuestionada en el proceso afecta a 152 trabajadores, lo que atrae la aplicación de lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su inciso final, que declaran admisible el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en un procedimiento individual de impugnación de la decisión empresarial de suspender las relaciones laborales al amparo del artículo 47 del Estatuto de
los Trabajadores, cuando la medida afecte a un número de empleados igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 de ese mismo Cuerpo legal, como sucede en este caso, en el que tal y como figura en el documento unido al folio 177 y siguientes, no desvirtuado por prueba en contrario, la plantilla de la mercantil demandada está compuesta por 1.500 trabajadores y la suspensión afectó a 152.
Por otra parte, los actores sostienen que la demandada no ha consignado las cantidades objeto de condena. Tampoco podemos acoger este alegato, desde el momento en que el fallo de instancia no contiene un pronunciamiento de condena, limitándose a declarar la nulidad de la decisión adoptada, en septiembre de 2012, por...
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