STSJ Comunidad de Madrid 438/2013, 17 de Mayo de 2013

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2013:7967
Número de Recurso3372/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución438/2013
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0054784

Procedimiento Recurso de Suplicación 3372/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3372/12

Sentencia número: 438/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3372/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Urbano Blanes Aparicio en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 3372/12, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA y D. Juan Miguel, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: La actora presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, que se dedica al transporte aéreo, desde el 02.12.2002, en virtud de una sucesión de contratos temporales, modalidad eventual por circunstancias de la producción, que inicialmente se producían todos los años en los mismos meses (diciembre a junio en el periodo comprendido entre el

02.12.2002 al 18.06.2006); luego, fue contratada en el periodo comprendido entre el 27.06.2006 al

26.12.2006, 13.07.2007 a 11.07.2008 y desde el 11.05.2009 al 10.05.2010, siempre como agente de servicios auxiliares (Al) y salario de 18.109,23 euros anuales (49,61 euros de promedio diario, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias). Total de días efectivamente trabajados: 1644.

SEGUNDO

Sobre la bolsa de empleo:

  1. Se tiene por reproducido el art. 43 del XIX Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima y su personal de tierra, trascrito en el hecho tercero de la demanda, que, en síntesis, establece que la selección de nuevos trabajadores se realizará mediante los procedimientos establecidos y que, cuando las necesidades de servicio lo requieran, la empresa llamará a prestar servicios al personal que ya estuvo contratado temporalmente, siempre que reúna los requisitos necesarios para el puesto de trabajo; que se confeccionarán relaciones de personal contratado temporal, por grupos laborales y el orden vendrá determinado, en cada momento, por el tiempo efectivamente trabajado en esa Dirección o Unidad específica, sin que ese orden signifique un derecho preferente o la obligación de proceder a su llamamiento y que de esas relaciones será excluido el personal que no demuestre aptitud necesaria.

  1. Se tiene por reproducido el art. 305 y 306 del XIX Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima y su personal de tierra, trascrito en el hecho tercero de la demanda, que, en síntesis, establece que, en el supuesto de existencia de vacantes de personal fijo discontinuo, fijo de actividad continuada a tiempo parcial o fijo de actividad continuada a tiempo completo, la cobertura se realizará con los trabajadores temporales de la relación de la dirección o unidad donde se produzca la vacante, siguiendo el orden del mismo y de conformidad con lo establecido en el art. 43 del Convenio, siempre que en esa Unidad o dirección no exista personal fijo discontinuo o fijo de actividad continuada.

  2. Desde mayo 2010, la actora no ha sido llamada a trabajar. Fue dada de baja en la bolsa de empleo por resolución de fecha 14.10.2010 absentismo injustificado e impuntualidades (doc 1 ramo de prueba de la demandada).

  3. Con fecha 27.12.2010 presentó escrito, ente los Juzgados de lo Social, por el que solicitaba como acto preparatorio de su demanda que se requiriera a Iberia la documentación que figura en el hecho cuarto de su demanda que se tiene por reproducida (en esencial: la documentación acreditativa de su situación en la bolsa de empleo). En comparecencia celebrada en el Juzgado de lo Social n°8 de Madrid (autos 1562/201

    0) en fecha 02.03.2011 Iberia exhibió a la actora la comunicación a la Dirección de Recursos Humanos y al Comité de Centro de barajas en la que se informaba de la baja definitiva de varios trabajadores, entre ellos la demandante, por su elevado absentismo injustificado e impuntualidades que ha mantenido durante su contrato; en esa misma comparecencia, la demandada aclara a la actora que esa baja está referida a la bolsa de empleo temporal y que no conserva la lista de personal temporal en la fecha de su baja ya que esa lista cambia periódicamente y no tiene posibilidades de aportarla (doc 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducidos).

  4. Se tiene por reproducida la disposición transitoria sexta del XIX Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima y su personal de tierra que figura transcrita en el hecho séptimo de la demanda que, en síntesis, establece que la demandada procederá a la transformación de 454 contratos de trabajadores temporales eventuales en fijos de actividad continuada a tiempo parcial con arreglo a la dispuesto en el anexo 1 del acta de la comisión negociadora del Convenio de 28.04.2010 (en el mismo figuran 147 transformaciones de agentes de servicios auxiliares temporales en fijo a tiempo parcial a realizar en el aeropuerto de Madrid el 01 .04.2011: doc 15 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido).. Con fecha 01.04.2011, se han transformado 147 contratos temporales eventuales en fijos de actividad continuada a tiempo parcial, siendo el último de la lista el codemandado.

  5. Se tiene por reproducida el acta n° 2/2010 de fecha 11.06.2010 (doc 16 del ramo de prueba de la actora) en la que se estableció que el orden de las...

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