STSJ Comunidad de Madrid 435/2013, 17 de Mayo de 2013

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2013:7964
Número de Recurso3276/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución435/2013
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3276/2012

Sentencia número: 435/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3276/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO MONTERO GONZÁLEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN (MADRID) contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 112/2012, seguidos a instancia de Ildefonso frente a CLUB NATACIÓN ONDARRETA y la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Ildefonso ha trabajado para CLUB NATACION ONDARRETA con una antigüedad de 7 de agosto de 2006, y un salario de 1650 euros mensuales con prorrata de pagas extras. CLUB NATACION ONDARRETA ha dejado de satisfacer al trabajador la cantidad de 9000 euros correspondientes a los salarios de los meses de julio a noviembre de 2010 y paga extra de julio de 2010.

SEGUNDO

CLUB NATACION ONDARRETA fue contratada por el PATRONATO DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, para la gestión de la piscina municipal de Alcorcón, prestando sus servicios en dicha piscina el actor en los meses de julio a noviembre de 2010.

TERCERO

El PATRONATO DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCON fue absorbido por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la demanda interpuesta por Ildefonso, resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:

Debo condenar y condeno a CLUB NATACION ONDARRETA y al AYUNTAMIENTO DE ALCORCON a pagar solidariamente a Ildefonso 9.000 euros más el 10% de intereses de demora. Todo ello con la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Ildefonso .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de mayo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de abril de 2013 señalándose el día 14 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el Ayuntamiento de Alcorcón contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos condenando solidariamente a la recurrente y CLUB NATACIÓN ONDARRETA a que abonen al actor la suma de 9.000 euros más el 10% de intereses de demora por los salarios dejados de percibir en el periodo julio a noviembre de 2010, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado segundo, interesando la redacción que sigue:

"CLUB NATACIÓN ONDARRETA, fue contratado por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, para la gestión de la piscina municipal de Alcorcón, conforme consta en el procedimiento 111/2012, y que se ha aportado por las partes".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo claudica, por irrelevante, además de no señalar con precisión la prueba documental de la que deducir el error in facto denunciado, remitiéndose genéricamente al procedimiento aportado por las partes.

TERCERO

En el segundo motivo censura infracción del art. 97 de la LRJS, al no resolverse una de las cuestiones planteadas, cual es la falta de legitimación pasiva del Patronato Deportivo Municipal, reproche abocado al fracaso, porque si bien la demanda se dirige contra el Patronato Deportivo Municipal, y no contra el Ayuntamiento, dicho Patronato ha quedado absorbido por este último, y en el momento de presentación de la demanda, el 25 de enero de 2011, aún no se había producido la absorción, lo que no acontece sino con efectos de 1 de enero de 2012, (como reconoce la recurrente) y tal cuestión ha tenido respuesta al menos implícita en la sentencia de instancia al condenar al Ayuntamiento en cuanto sucesor universal del Patronato en sus derechos y obligaciones.

En este orden de cosas, la sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.

Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:

  1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

  2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

  3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

  4. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena,...

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