STSJ Galicia 3773/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución3773/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0001784

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005364 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000434 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Candida

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005364 /2011, formalizado por, Dª Candida, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000434 /2011, seguidos a instancia de Candida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Candida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"

PRIMERO

La actora D. Candida, nacida el NUM000 -1941, convivió con su madre D. María Antonieta, 'hasta el fallecimiento-'de ésta acaecido el 20-4-2011, siendo pensionista de jubilación del R.E.A.-cuenta propia-.

SEGUNDO

En fecha 9-5-2011, solicitó pensión de orfandad, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 30-5-2011, por ser mayor de 18 años y no estar incapacitada de forma absoluta para todo trabajo, en la fecha del fallecimiento del causante. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23-6-2011.

TERCERO

La actora presente objetivadas las siguientes lesiones: -REPARACION VALVULAR MITRAL CON RESECCION CUADRANGULAR Y ANULOPLASTIA. -ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA. -ACORTAMIENTO DE APROXIMADAMENTE 3,5 CM DE MIEMBROS IZQUIERDOS. -INESTABILIDAD DE ETIOLOGIA NO FILIADA. -DIABETES TIPO II.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Candida, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 175.1 LGSS, en relación con el artículo 16.1 O 13/02/67 y con el artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- El único punto debatido es la calificación de la beneficiaria como IPA o GI a los efectos de lucrar la pensión de orfandad absoluta que pretendía, dado que es mayor de 18 años y según el precepto citado por la beneficiaria sólo podría acceder a ella en ese caso. Se ha de recordar (como hacíamos en la STSJ Galicia 28/11/12 R. 3977/10, 29/10/10 R. 1887/07, 11/09/09 R. 2746/07 y 14/05/07 R. 2736/04 ) que, a estos efectos, la jurisprudencia precisa para el reconocimiento de la pensión de orfandad -tratándose de mayores de 18 años- que su discapacidad sea la propia de IPA, como mínimo ( SSTS 19/12/00 Ar. 2001\1856, 21/07/00 Ar. 8198 y 28/04/99 Ar. 4653), sin que baste al efecto el reconocimiento de una minusvalía del 65 % ( STS 28/04/99 Ar. 4653), porque su contenido no puede concretarse mediante el artículo 144 LGSS regulador de la invalidez en su modalidad no contributiva, que la define como minusvalía o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%; sino mediante el 16.1 OM 13/02/67, que precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el 175 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

Por lo tanto, para beneficiarse de la pensión de Orfandad, el artículo 175.1 LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- «sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo». Y al respecto tiene indicado la jurisprudencia unificada -en criterio acatado por esta Sala; así, SSTSJ Galicia 28/11/12 R. 3977/10, 29/10/10 R. 1887/07, 11/09/09 R. 2746/07, 19/07/05 R. 2375/03 17/06/05 R. 754/03, 29/11/04 R. 2108/02, etc.- que aquella referencia del artículo 175 a la incapacidad «debe ser entendida como "incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 137"; este precepto [...] insiste en que tal incapacidad es la «de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio»; la referida regulación...

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